REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007367
ASUNTO : VP11-P-2010-007367

RESOLUCION N° 3C-1857-10
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ:. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: DRA. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

PARTES:
FISCAL: DRA. FLORENIA DELGADO
DEFENSAPUBLICA 3º: ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
IMPUTADO: ALIRIO GERARDO PEREIRA
DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: GLENDYS CAROLINA GRATEROL DE PRIETO

El día veintitrés (23) de noviembre del año 2010; siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del imputado de autos, por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto con la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, en los siguientes términos:

DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procedió a notificar al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. FLORENIA DELGADO ARIAS Fiscal Auxiliar 47ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano ALIRIO GERARDO PEREIRA, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Regional municipio Baralt el venado y Valmore Rodríguez, el día 20/11/10 cuando siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, fuera denunciado por la ciudadano GLENDYS CAROLINA GRATEROL DE PRIETO quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano antes mencionado comenzó a agredirla por lo que tuvo que encerrase en su vivienda y que su hijo fue amenazado, llegando los funcionarios policiales y sacándolos de la Vivienda. Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano ALIRIO GERARDO PEREIRA, los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GRATEROL DE PRIETO…”

Así mismo, la representación fiscal señaló que aun cuando el imputado ; y solicito la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano antes mencionado y por cuanto estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos estableciose en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuestas las medidas de protección Establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALIRIO GERARDO PEREIRA, a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Solicito se me designe un defensor Publico Es todo. Seguidamente se procede a hacer comparecer a esta sala al Defensor Público de Guardia compareciendo el Defensor Publico 3 ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO quien expuso: Ciudadano Juez, Acepto el Nombramiento del ciudadano ALIRIO GERARDO PEREIRA . Es todo”.

DE LA DEFENSA PUBLICA


Seguidamente, el Tribunal informó al imputado imputado ALIRIO GERARDO PEREIRA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público en palabras sencillas el motivo de su detención, así como procedió a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, quedando identificado de la manera siguiente: ALIRIO GERARDO PEREIRA, Venezolano, natural de Carora, en fecha 27/3/1985, de 25 años de edad, hijo de ZULAY PEREIRA Y PADRE DESCONCE, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 22.260.247, domiciliado en El Venado Municipio Baralt, Detrás del Hospital el Silencio, calle el Silencio, casa de color verde, El venado Municipio baralt teléfono 0426-7091183, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena, cabello corto rizado y negro, labios semi gruesos, nariz ancha, orejas grandes, ojos marrones, presenta cicatrices en la frente y en el brazo derecho presenta hombro izquierdo en forma de iniciales. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa no se opone a las medidas de Protección y Seguridad solicitadas por la Defensa Y se Adhiere a la Solicitud de de Libertad Inmediata formulada por el Fiscal del Ministerio Público, ya que aun faltan elementos por recabar, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 20/11/2010, a las 09:05 A.M. la cual fue firmada por el imputado; se desprende que este fue aprehendido a poco de cometerse el hecho y cerca del lugar del suceso; de donde se deduce en primer lugar que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en segundo lugar, que la aprehensión ha sido flagrante, siendo señalado por la victima como la persona responsable de los hechos. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GRATEROL DE PRIETO; los cuales no se encuentra evidentemente prescrito y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción: Acta policial de fecha 20-11-2010 donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos; DENUNCIA numero 182 de fecha 20/11/10 donde la victima de actas manifiesta que denuncia al imputado de actas, quien entre otras cosas manifestó: “ El llego a mi casa y comenzó a agredirme, yo tuve que encerrarme y mi hijo corrió a encerrarse porque el lo estaba persiguiendo con un pico de botella entonces comenzó a golpear la puerta y amenazar y fue cuando llegaron los policías y lo sacaron dentro de mi casa”.; Acta de Inspección ocular de fecha 20-11-2010 signada bajo el numero 182; Acta de Notificación de derechos; todos los cuales en su conjunto, hacen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refieren estas ultimas a la no agresión física, verbal o psicológica en contra de la victima de actas, por parte del imputado, y a la no intimidación por parte del imputado en contra de la victima o de su grupo familiar, solicitudes con las cuales ha estado e acuerdo la defensa, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la magnitud del daño causado los delitos de actas, atentan contra una mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancias en este caso justifica las agresiones denunciadas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse son delitos que no exceden de 10 años o mas en su limite máximo, por lo que procede en derecho las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado ALIRIO GERARDO PEREIRA, Venezolano, natural de Carora, en fecha 27/3/1985, de 25 años de edad, hijo de ZULAY PEREIRA Y PADRE DESCONCE, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 22.260.247, domiciliado en El Venado Municipio Baralt, Detrás del Hospital el Silencio, calle el Silencio, casa de color verde, El venado Municipio Baralt teléfono 0426-7091183, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GRATEROL DE PRIETO, siendo que debe cumplir, el imputado con las obligaciones siguientes: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
Este Tribunal destaca que la presunta trasgresión de derechos y garantías en que pudiesen haber transcurrido los funcionarios policiales con ocasión a la Aprehensión del ciudadano no le son transferibles al Órgano Jurisdiccional conforme al criterio reiterado de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia caso José Salacier Colmenares. ASI SE DECIDE

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado ALIRIO GERARDO PEREIRA, Venezolano, natural de Carora, en fecha 27/3/1985, de 25 años de edad, hijo de ZULAY PEREIRA Y PADRE DESCONCE, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 22.260.247, domiciliado en El Venado Municipio Baralt, Detrás del Hospital el Silencio, calle el Silencio, casa de color verde, El venado Municipio baralt teléfono 0426-7091183, Estado Zulia, Conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ALIRIO GERARDO PEREIRA, Venezolano, natural de Carora, en fecha 27/3/1985, de 25 años de edad, hijo de ZULAY PEREIRA Y PADRE DESCONCE, estado civil soltero, de oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad 22.260.247, domiciliado en El Venado Municipio Baralt, Detrás del Hospital el Silencio, calle el Silencio, casa de color verde, El venado Municipio baralt teléfono 0426-7091183, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, y previsto y sancionado en el artículo 41y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS CAROLINA GRATEROL DE PRIETO, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal. Quedan las partes notificadas del contenido del acta y de la decisión, y se proveen las copias solicitada.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1857-10

LA SECRETARIA