REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007368
ASUNTO : VP11-P-2010-007368


RESOLUCION N° 3C- 1855-10

PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

JUEZ: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

PARTES:
FISCAL: DR. LUIS HERNANDEZ
DEFENSA PUBLICA Nª 3. ABG. JOSE GREGORIO GONZALEZ
IMPUTADO: OSWALDO JOSE REALES CARRILLO

DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMAENZAS, previstos y sancionados en los articulo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: YORGELYS VILLASMIL

El día Veintitrés (23) de noviembre del año 2010; siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 AM), se llevó a efecto la Audiencia de Presentación del imputado OSWALDO JOSE REALES CARRILLO por ante este Juzgado constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, presidido por el Juez Profesional Abog. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, junto con la Secretaria de Sala, ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, en los siguientes términos:


DE LA DESIGNACION DE DEFENSOR
Seguidamente, el Tribunal solicitó al imputado informara si poseía abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal atendiendo lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 procedió a notificar al defensor de guardia, ABOG. JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente el Abg. LUIS HERNANDEZ obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano OSWALDO JOSE REALES CARRILLO, quien fuera aprehendido de forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, el día 21/11/10 cuando siendo aproximadamente las 11:37 horas de la noche, (se deja constancia que el Ministerio Publico narro oralmente los hechos plasmados en el acta policial). Por lo antes expuesto, le imputa formalmente al ciudadano OSWALDO JOSE REALES CARRILLO, los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Es necesaria señalar que estamos ante un procedimiento en flagrancia la cual cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que solicito le sean impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de protección establecidas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento especial. Es todo”.


DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente, el Juez, se dirige al imputado OSWALDO JOSE REALES CARRILLO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, e imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado así: OSWALDO JOSE REALES CARRILLO, Venezolano , natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de MARIA HILDA CARRILLO Y LENADRO REALES, estado civil soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.997.960, domiciliado en Mene Grande Sector Maria La Chamarreta, calle principal al frente de la parada de los carritos la Chamarreta mene grande, casa 02 casa de color azul, Mene Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0416-3667283 (hermana), quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,65 estatura aproximadamente, contextura delgada, piel morena oscura, cabello corto y negro, labios gruesos, nariz fina, orejas grandes, ojos negros, no presenta tatuajes visibles y con cicatriz en el pómulo izquierdo Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones y oída la imputación fiscal la defensa no se opone a las medidas solicitadas por el Ministerio Publico mientras dure la investigación, por cuanto la causa apenas comienza con la investigación y faltan diligencias por practicar en consecuencia no se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico, Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 21/11/2010, a las 10:20 pm. la cual fue firmada por el imputado; se evidencia que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que fue señalado por la victima como la persona responsable d los hechos, por lo que se evidencia que la aprehensión ha sido flagrante.

En este sentido es preciso destacar que autores como ERIC PÉREZ, señalan que será delito flagrante “aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse”.
Siguiendo la misma idea, SILVA SILVA enseña, “que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa”.
VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito “que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones”.

Ahora bien, la doctrina sostiene que existen tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.

Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente Nº 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:
1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospecho...”

“…En tal caso, cabe destacar, que en las circunstancias donde las personas son sorprendidas in fraganti, pueden inclusive ser detenidas, sin el cumplimiento de la formalidades legales que regulan la detención; y si la Alzada hubiere observado algún vicio en dicha acta, quedaría convalidado el vicio derivado de los actos realizados por los organismos policiales, con el dictamen judicial del Juez de Control. Así lo estableció la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, Ivan Rincón Urdaneta, Expediente N° 00-2294 de fecha 09 de abril del 2001.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que de acuerdo a las actas procesales se evidencia la presunta comisión de un hecho punible tipificado por el Ministerio Público como el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; los cuales no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad;

De las mismas actas surgen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o partícipe del hecho punible investigado, tales como: 1.- Acta Policial de fecha 21/11/2010, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión del imputado de actas, ya que siendo aproximadamente las 09:43 de la noche encontrándose en labores de patrullaje y a la altura de la avenida independencia funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Baralt, visualizaron a una adolescente corriendo por las inmediaciones y con sus manos les hacia señalamientos, por lo que acudieron en su auxilio; de igual forma observaron al imputado quien emprendió veloz huida, procediendo a su persecución indicándole que se detuviera, acatando las ordenes policiales, quedando identificado como OSWALDO JOSE REALES CARRILLO, y al trasladarse hasta la residencia de la progenitora de la adolescente, esta les indicó que el imputado tenia varias en persecución de ella y vociferando palabras obscenas y de amenazas, por lo que se procedió a su detención; 2.- Informe de Uso de fuerza de fecha 21-11-2010; 3.- Acta de Denuncia Verbal realizada por la Adolescente quien entre otras cosas manifestó: “yo me encontraba en el puesto de alquiler de mi mama, cuando llego el ciudadano que desconozco su nombre pero se que trabaja en la ruta de carrito por puesto, y me agarro el teléfono y se puso a llamar y coloco el teléfono y luego paro un carro, en eso mi mama salio y me quedo sola en el puesto, luego empezó a decirme que me iba a pegar yo le dije que el no era mi papa en eso llego mi mama y salí corriendo al comando de la Guardia”; 4.- Oficio librado por el órgano de investigación penal dirigido a la Medicatura forense.

Ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado la Medida Cautelar menos gravosa establecida en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas de protección establecidas en el articulo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que se refieren estas ultimas a la no agresión física, verbal o psicológica, y a la no intimidación por parte del imputado en contra de la victima o de su grupo familiar, solicitudes con las cuales ha estado de acuerdo la defensa pública, por lo que este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que la magnitud del daño causado y la clase de los delitos de actas, atentan contra la mujer y en consecuencia contra la familia y por ende contra las personas, siendo que el imputado de actas por genero físicamente siempre será superior a la mujer y ninguna circunstancia en este caso justifica las agresiones denunciadas; pero como quiera que la pena que pudiera llegar a imponerse no exceden de diez (10) años o mas en su limite máximo, aunado a que el imputado es venezolano, ha suministrado una dirección suficientemente clara, y no se observa tenga facilidades para ausentarse del país o sustraerse a la persecución penal, no evidenciándose en consecuencia peligro de fuga o de obstaculización e la búsqueda de la verdad, resulta procedente en derecho declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Publico; y en consecuencia se Califica la APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado de actas, conforme lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de actas, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente, consistentes en: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha; así mismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, conforme a lo solicitado por el Misterio Público, se ordena continuar la presente causa según el PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado OSWALDO JOSE REALES CARRILLO Venezolano , natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de MARIA HILDA CARRILLO Y LENADRO REALES, estado civil soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad 13.997.960, domiciliado en mene grande Sector María la chamarreta, calle principal al frente de la parada de los carritos la Chamarreta mene grande, casa 02 casa de color azul, Mene Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0416-3667283 (hermana), conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado OSWALDO JOSE REALES CARRILLO, Venezolano , natural de Trujillo Estado Trujillo, en fecha 13/03/74, de 38 años de edad, hijo de MARIA HILDA CARRILLO Y LENADRO REALES, estado civil soltero, de oficio Chofer, Titular de la Cédula de Identidad 13.997.960, domiciliado en mene grande Sector María la chamarreta, calle principal al frente de la parada de los carritos la Chamarreta mene grande, casa 02 casa de color azul, Mene Municipio Baralt del Estado Zulia, teléfono 0416-3667283 (hermana), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometidos en perjuicio de la adolescente YORGELIS VILLASMIL, siendo que debe cumplir, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION, establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima y en contra del imputado, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se acordó librar oficio al Reten Policial de Cabimas, participando la decisión del tribunal, quedando las partes notificadas de la decisión y se proveyeron las copias solicitadas y se cumplieron con todas las formalidades de ley.
Regístrese y publíquese
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-1855-10
LA SECRETARIA