REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-007013
ASUNTO : VP11-P-2010-007013
Visto el escrito presentado por el Defensor Público Cuarto Penal Ordinario ABOG. DAYNUS ROJAS MENDOZA, actuando con el carácter de Defensora del imputado BONNI JOSE FARFAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y funcionarios de la Policía Municipal de Baralt, en el cual solicita a este Tribunal de Control se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria, alegando la imposibilidad de su defendido de ofrecer a personas con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y constituirse en fiadores, pues es de clase social baja, al igual que su círculo de amistades, y no cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que solicita se sustituya la medida cautelar de fianza personal por otra menos gravosa, como sería la caución juratoria, invocando además el principio de proporcionalidad definido en los artículos 243 y 244 ejusdem.
Este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Ciertamente en fecha 08-11-10, este Juzgado en Funciones de Control, DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días, y fianza de personas solventes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; observando que hasta la presente fecha el mencionado imputado no ha podido constituir la Fianza exigida, tal como afirma la Defensa, por cuanto aparentemente carece de capacidad económica para ofrecer una caución de esa especie, al igual que el círculo de amistades dentro del cual desenvuelve .
Establecido lo anterior, considera el tribunal necesario destacar que en el presente caso la razones fundamentales que determinaron la imposición de la medida cautelar de fianza como sustitutiva de la privación de libertad, fue justamente un criterio de proporcionalidad al observar que al imputado además del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se le atribuyó conjuntamente con el imputado YORVIS JESUS GIL CAMACHO, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; observando además la inexactitud e imprecisión de la dirección de residencia suministrada, sin calle o avenida determinada ni número de casa, lo cual influye en la condición de arraigo del imputado, pese a manifestar ser venezolano, puesto que el arraigo y la presunción razonable de peligro de fuga, no deriva de una sola circunstancia específica, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251del COPP.
Pero aun cuando en el presente caso no fue decretada medida privativa de libertad que faculte al imputado solicitar su revisión cada vez que le parezca, según lo dispuesto e el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que debe privilegiarse el juzgamiento en Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
Y el artículo 259 nos dice:
“El Tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos”.
En efecto, si bien de las actas se evidencia que el imputado no ha cumplido con la medida impuesta, ello solo robustece el criterio de que la presunción razonable de peligro de fuga es latente, por cuanto no está establecido el arraigo del imputado; siendo igualmente evidente la improcedencia de una medida cautelar cuyo cumplimiento dependa sólo de la voluntad del imputado como sería la Caución Juratoria, pretendida por la defensa, por ineficaz; siendo necesario imponer una medida cautelar de posible cumplimiento que garantice tanto la comparecencia del subjudice, como el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente la sustitución de la medida de Fianza por la Medida Cautelar que este tribunal define como la obligación de someterse a la vigilancia de dos (02) personas identificables con Cédula de Identidad, constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia expedida por el jefe civil de la Parroquia del domicilio del imputado, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, al igual que la dirección o residencia del imputado, quienes deberán comprometerse a informar mensualmente sobre el paradero del imputado, todo conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, de acuerdo al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal y a presentarse en las oportunidades que se señalen, a cuyos efectos bastará que se le dirija ala dirección suministrada, cualquier comunicación o convocatoria. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa pública y exime al imputado BONNI JOSE FARFAN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y funcionarios de la Policía Municipal de Baralt, de cumplir con la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE FIANZA prevista en el Numeral 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y la sustituye por la prevista en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de someterse a la vigilancia de dos (02) personas identificables con Cédula de Identidad, Constancia de Residencia y Buena Conducta, expedida por el jefe civil de la Parroquia del domicilio del imputado, y que se comprometa a informar mensualmente sobre su paradero, lo cual será previamente verificado por el Tribunal, al igual que la dirección de este;
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
TERCERO: Por vía de consecuencia, declara Sin Lugar la solicitud de la defensa pública respecto de la imposición de la Medida de CAUCION JURATORIA; y conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se le señale, a cuyos efectos bastará que se le dirija a la dirección suministrada al Tribunal, cualquier comunicación o convocatoria. Regístrese, publíquese y notifíquese.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. MARIA CECILIA CHIRINOS
SECRETARIA
En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 3C-1853-10 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA