REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005090
ASUNTO : VP11-P-2009-005090

PUNTO PREVIO

En fecha 19 de Noviembre de 2010 este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo de la ciudadana Juez Profesional Temporal abogada MARIBEL MORAN, debidamente constituido con la Secretaria, abogada MARIA CECILIA CHIRINOS, le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO, procediendo a dictar la parte Dispositiva de la decisión interlocutoria al final de la audiencia, acogiéndose al lapso legal, a los fines de la fundamentación, redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la misma, pero como quiera que a partir del día de hoy 22 de Noviembre de 2010 quien suscribe, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, reasumí el cargo de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, luego haber disfrutado el período de vacaciones legales acordados por la Rectoría y la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según Oficio N° 3381-2010, y como quiera que los tres días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que la abogado MARIBEL MORAN ha cesado en su función de juez temporal de este despacho, es por lo que a partir del proyecto de decisión de fecha 19-11-2010 consignada por ésta, dada la imposibilidad de la juez suplente abogado MARIBEL MORAN para publicar la fundamentacion de la presente decisión, es por lo que se procede a ello, por parte del Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, Juez Titular de este Tribunal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en fecha 19-11-20010, donde se acordó Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO, la cual fue solicitada por la defensora Publica 8 con base en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido por la Corte de Apelaciones y no siendo objetada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, es por lo que este Tribunal en conformidad con lo dispuesto en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que recoge la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, en concordancia con los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la solicitud presentada por la Defensa Publica bajo las siguientes consideraciones:

Se sigue proceso penal en contra del ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, por su presunta participación en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO.

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 10-10-2009 ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas entre otros pronunciamientos, Decretó la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En Audiencia Preliminar celebrada el 16 de Marzo de 2.010, el indicado Tribunal admitió la Acusación propuesta por el Fiscal 19º del Ministerio Público en contra del indicado imputado por los referidos delitos, Ordenó su Enjuiciamiento Oral y Público y le sustituyo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta ultima Apelada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico

En fecha 09 de Septiembre la Corte de Apelaciones Sala 3 de este Circuito Judicial Penal declara Con lugar la Apelación interpuesta por la Fiscalia 19 del Ministerio Publico y mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 10 de Octubre de 2009 al referido Ciudadano, ordenando Anular la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control 16 de Marzo de 2.010 y que conozca otro Juzgado,

Y el 05 de Noviembre de 2010 se recibieron las actuaciones ante este Tribunal a los fines del trámite de ley, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 19-11-2010
II
Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y verificada la presencia de las partes se observa la presencia de: la Fiscal 19º del Ministerio Publico ABG. MARIA EUGENIA DUPUY, así como el imputado de actas DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO. Observándose la Inasistencia de la defensa Privada ABG. DANIEL AVILA, así como la victima de quienes no consta las resultas de las boletas de Notificación. Asimismo el imputado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO solicito la palabra y concedida como fue expuso: Ciudadana juez, revoco a mi defensor privado ABG. DANIEL AVILA BORGES y solicito se me designe un defensor público, es todo”; De inmediato el tribunal, vista la exposición realizada en este acto por el Ciudadano imputado, procede a llamar a la sede de este despacho a la defensora pública de guardia, ABOG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA, Defensora Pública No. 8, quien estando en la sala de este Juzgado expone: “Acepto la defensa del ciudadano DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, es todo.” Acto seguido, el ciudadano Juez impone al imputado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela e imponerlo de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de apelaciones la cual ACORDO: PRIMERO: Declarar CON LUGAR el Recurso interpuesto por la Fiscal 19 del Ministerio Publico. SEGUNDO: ANULA la Decisión N° 1C-272-2010, de fecha 16-03-10, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DUVAL ALFONZO RIERA BRICEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS ANTONIO DIAZ QUERO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, cometido en perjuicio del Orden Publico, por existir violación de garantías constitucionales y procesales previstas en el articulo 26 de la Constitución Nacional, 173 y 246 del Código Orgánico procesal Penal, decretándose la Nulidad de la misma, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 deI Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se mantiene firme la Decisión de fecha 10-10-2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DUVAL ALFONZO RIERA BRICEÑO, CUARTO: Se ordena que la presente causa sea distribuida a otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines de realizar la con prescindencia de los vicios indicados en la presente decisión. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado de actas quien manifestó entender lo explicado por la Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Octava ABG. ELIETH COROMOTO MATA GARCIA quien expuso: “Ciudadana Juez, durante el proceso que se le lleva a cabo a mi defendido se destaca que después de la audiencia preliminar, donde le otorgo el Juez de Control…..una medida cautelar, la cual hs cumplido cabalmente presentándose cada veinte días sin excepción, y nunca abandonando la jurisdicción del Tribunal, demostrando de una vez por toda su voluntad de someterse a la autoridad, y probar su inocencia por las vías legales dando la más clara demostración de no quererse fugar tal como se puede observar de la revisión efectuada al Sistema Juris 2000, se evidencia que el mi defendido ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal por lo que se puede determinar que el mismo no tiene la intención de apartarse del proceso ,ni mucho menos evadirse del mismo; en cuanto al aspecto concerniente al arraigo en el país señalo ha quedado desestimado por haber suministrado mi defendido su domicilio exacto, el cual puede ser corroborado en cualquier momento por éste Tribunal Todo unido a que sus actividades y familiares las ejercen en esta jurisdicción y carece de bienes de fortuna para depender de otra actividad fuera del país.; estimando a su juicio que el peligro de fuga queda enervado, resultando procedente en derecho el decreto de una medida cautelar menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad por vía de examen y revisión, con fines asegurativos de la presencia del imputado para su juzgamiento. Finalmente solcito copias del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico la cual manifestó: Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no tiene objeción a la Revisión de la Medida solicitada por la Defensa publica ya que según la revisión del Sistema Juris se evidencia que el imputado de actas ha cumplido con el régimen de presentaciones, por lo tanto no se opone a la revisión de la medida. Es todo. –

En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.- Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho –o de derecho – que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 243 ejusdem.-

Las razones jurídicas y las circunstancias de hecho establecidas por el Juzgado primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, al momento de la celebración de la Audiencia Oral de presentación de Imputados, para fundar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estriban en la consideración de que se cumplieron para ese momento los presupuestos de procedibilidad del Artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Texto Penal Adjetivo.-

En atención a los fundamentos sobre los cuales la Defensa Técnica basa su petición, se hace necesario analizar la norma del Articulo 251 del Texto Penal Adjetivo que regula el supuesto del peligro de fuga (Periculum in mora), en atención a la situación pragmática que rodean el caso en particular .- Al respecto, la norma in comento pone a disposición del Juez una serie de circunstancias a ser consideradas para determinar de manera racional sobre la procedencia o no del peligro real de fuga, debiendo ser interpretadas por el juzgador de manera integral y restrictiva para emitir su decisión.- Así tenemos, que el ordinal 1° hace referencia al arraigo en el país determinado por sus relaciones familiares, influencia, asiento de sus negocios o trabajo, y a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, apreciando esta juzgadora que el imputado ha comprobado fundadamente tener arraigo en el país, ya que resulta evidente que constan en actas resultas efectivas de boletas de notificaciones dirigidas al acusado, llevadas a cabo por el Departamento del Alguacilazgo, para su asistencia al acto de la Audiencia Preliminar, quedando demostrada por parte del acusado que la dirección procesal indicada en los autos, se corresponde el sitio donde fue cumplida sus notificaciones por parte del Departamento del Alguacilazgo, existiendo certeza sobre los datos aportados por ellos en razón de la efectividad de los actos comunicacionales.- El Ordinal 2° estima la pena que podría llegarse a imponer al acusado de auto, y excede de 10 años- Por su parte, el ordinal 3° alude a la entidad social del daño causado por el hecho punible, siendo en el presente caso por el delito imputado de una gran magnitud. toda vez que se esta en presencia de un delito pluriofensivo, ya que la comisión del delito imputado conculco como bienes jurídicos tutelado por el legislador, la vida (por la amenaza inferida con el uso de un arma de fuego como medio utilizado para el apoderamiento del objeto material del delito).- A su vez, el ordinal 3° se refiere a la conducta del imputado durante el proceso o en otro proceso distinto; en el caso bajo examen, tenemos que de los autos no se demostró una conducta predelictual del imputado y su comportamiento en este proceso permite considerar fundadamente que en el mismo existe la voluntad de someterse a la persecución penal, toda vez que se aprecia del contenido de las actuaciones que el indicado acusado asistió al acto de la Preliminar, además de haberse constatado a través de la revisión del sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que el acusado cumple fiel y religiosamente con las presentaciones cada 20 días por ante el indicado Departamento, hasta la presente fecha que la Corte de Apelaciones le revocará dichas medicas sustitutivas de libertad en ocasión al Recurso de Apelación intentado por la representante de la Vindicta Pública; El ordinal 5° de la comentada norma estipula la conducta predelictual del imputado, observando de los autos que en contra del imputado no se encuentra acreditada registros de antecedentes penales.- Por ultimo, el parágrafo Primero de la norma que se analiza hace referencia a la presunción ipso iure del peligro de fuga que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, siendo que en el presente caso la pena en abstracto asignada al tipo penal atribuido es 17 años en su limite máximo, según lo prevé el Artículo 458 del Código Penal
Descrita la anterior circunstancia, y hecha las anteriores consideraciones es menester hacer alusión al Principio Rebus sic stantibus, para referirnos al carácter Transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo, entre las cuales tenemos la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, principio este que citando al autor Carlos Eduardo Saca Miranda, en su obra "Medidas de Aseguramiento Preventivo" según el COPP y la LOPNNA , Ediciones Hermanos Vadell, Valencia 2004, Pag. 41", explica el carácter transitorio de las medidas de Aseguramiento Preventivo al señalar que "... en razón de que subsistencia de estas, esta supeditada al mantenimiento de los motivos o circunstancias que dieron origen a su procedencia..." (Negrilla y Cursiva del Tribunal); de cuya cita doctrinal entiende quien decide que las medida de privación Judicial preventiva de Libertad es susceptible a ser sustituida por otra menos gravosa si los supuestos o requisitos estimados para su decreto, durante el devenir del proceso han sufrido una variación o modificación que permitan ser valorados para ser sustituida por otra menos gravosa.-

Hecho el anterior análisis doctrinal, estima razonablemente este Juzgador que la circunstancia del peligro de fuga considerada inicialmente por el Tribunal al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación, tomada en cuenta conjuntamente con los supuestos de los ordinales 1° y 2° del Articulo 250 del texto penal adjetivo para el decreto de la medida de prisión preventiva, a quedado descartada para sostener que el mismo vaya a sustraerse del proceso evadiéndose u ocultándose de la persecución penal, toda vez que a juicio de quien decide se encuentra acreditada la circunstancia de arraigo en el país y la voluntad del acusado de someterse a la acción de la justicia por el ilícito penal por el cual esta siendo juzgado, ya que si bien es cierto concurren las circunstancias de los ordinales 1° y 2° del Articulo 251 del COPP considerados inicialmente para el decreto de la referida medida de coerción personal, pues del análisis integral realizado al contenido del Articulo 251 Ejusdem, encuentra este jugador que el imputado de auto han logrado probar que el peligro de fuga en el caso de marras ha quedado descartado, sin que existan sospechas fundadas por la apreciación del caso en particular que el imputado evada el proceso, ya que ha quedado demostrado con su asistencia voluntaria al acto además de haberse constatado a través de la revisión del sistema automatizado de presentaciones llevado por el Departamento del Alguacilazgo, que el mismo ha cumplido fiel y religiosamente con las presentaciones cada 20 días por ante el indicado Departamento, hasta la presente fecha; de manera que existe su plena disposición e intención ineludible de someterse a los subsiguientes actos del proceso; adicionando la circunstancia de que el MIISTERIO PUBLICO no ha hecho objeción a lo solicitado por la defensa Publica, fundamentos motivacionales estos que permite a criterio de esta instancia Judicial examinar y revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal in comento, para llegar a la conclusión razonable de que efectivamente si han variados los supuestos originales conforme a los cuales se obtuvo el decreto de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, y en consecuencia, resulta procedente en derecho sustituir la medida de prisión preventiva por otras menos gravosa que le permita someterse a la persecución penal en estado de libertad, como corolario del proceso penal vigente en materia de medidas de coerción personal, sobre el cual descansa los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad a que se contraen los Artículos 8, 9 y 243 del COPP, según el cual las medidas restrictivas de libertad entre las cuales encontramos la Prisión Preventiva, debe ser utilizada de manera excepcional y como medida de ultima ratio, lo que significa que su concreción materializa el sagrado Principio de la Presunción de Inocencia previsto en el ordinal 2° del Articulo 49 de Texto Fundamental Constitucional, y 8 del Código procesal Penal, que deben ser apreciado por los Jueces en esta función Controladora de los Principios y Garantías constitucionales y legales del debido proceso.-|

Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se esta en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:

“Omissis:…….En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictual) para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para con los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.

Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: “...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva...”.

Para apoyar aun mas la decisión ut-supra, no debemos olvidar que la regla general en nuestro sistema penal acusatorio es el juzgamiento en libertad de los ciudadanos sindicados como imputados en la presunta comisión de un hecho punible, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del Ordinal 1° del Articulo 44 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que a le letra reza; " ... Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." , de cuyo análisis se desprende que la excepción es la prisión preventiva ( medida de ultima ratio) y la regla es el estado de libertad durante el proceso, siendo que en el caso objeto del thema decidemdum no estan dadas las condiciones excepcionales determinadas por la ley para hacer procedente en los actuales momentos del estado procesal de la causa el mantenimiento de la medida de prisión preventiva, conclusión a que llega este juzgador del análisis e interpretación restrictiva que realizo de la situación pragmática cursantes en los autos en correspondencia con la disposición del Articulo 251 del texto penal adjetivo, para estimar que el peligro real de fuga ha quedado enervado.- A la luz de la disposición constitucional antes analizada, el Código Orgánico Procesal Penal desarrollo principios procesales íntimamente vinculados con la norma rectora de la Carta Magna, previendo el Principio de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y estado de Libertad, estatuidos en los Artículos 8, 9 y 243 del Texto Penal Adjetivo, según los cuales la garantía de la libertad personal priva sobre la medida excepcional de la prisión preventiva dentro de nuestro proceso penal. -

El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: " Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad , conforme a la Ley y en juicio publico en el que se la hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...": El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte infine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: ".. .La Prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro memento de las diligencias procesales y, en caso para la discusión del fallo".- Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se le presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-

En atención a los argumentos motivacionales que fundamentan la anterior decisión, se considera ajustado en derecho conforme a los Artículos 264 y 256 del texto penal adjetivo, otorgar por vía de examen y revisión en favor del acusado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los literales 3° Y 4 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales y la prohibición de salida del país.- Así de Decide.-


III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos. este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: CON LUGAR la solicitud de Revisión y Examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la defensora Publica 8. Abog. ELIETH COROMOTO MARA, obrando con el carácter de Defensora Publica del acusado DUVAL ALFONSO RIERA BRICEÑO, de la cual estuvo de acuerdo la Fiscal 19 DEL Ministerio Publico Abog MARIA EUGENIA DUPUY, y en consecuencia, le Impone la medidas cautelares menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los literales 3 y 4 del Articulo 256 Ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada veinte (20) días por ante el Departamento del Alguacilazgo de esta sede Judicial, en especial los días estipulados para la celebración de los actos procesales y la prohibición de salida del país.- Segundo: Por cuanto el acusado se encuentra en libertad se acuerda MANTENER la medidas cautelares en los términos expuestos. Tercero: Se acuerda FIJAR AUDIENCIA PRELIMINAR para el día TRES DE DICIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 08:30 DE LA MAÑANA. Quedando Notificados todas las partes, de la decisión adoptada por este Tribunal, Publíquese, registrase, y Déjese copia certificada en Archivo
EL JUEZ PROFESIONAL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS

En la misma fecha se registro la anterior decisión con el N° 3C-1846-10


LA SECRETARIA

VP11-P-2009-5090