REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005094
ASUNTO : VP11-P-2009-005094



DECISION N° 3C-1827-10

REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes, dieciséis (16) de noviembre del 2010 siendo las Dos y Cuarenta horas de la tarde 02:40pm, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, presente en la Sala de Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN en su carácter de Juez Suplente del referido Juzgado, la Abogada MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO, en su carácter de Secretaria del Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, a objeto de llevar a efecto Audiencia Oral de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público en el presente asunto, seguido contra del ciudadano ENDERSON JESUS ANDAZOL CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No 20216908, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1988, Obrero Contratado de la Alcaldía de Lagunillas, residenciado en el Avenida 44 con Carretera “O”, Sector Las Líneas de los Samanes, Casa No. 02, como a 10 metros de la Panadería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia: Dejándose constancia de la inasistencia del Imputado, encontrándose presente el Defensor Público No. 3 Abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ PRATO, en virtud del Principio de la Unidad de la Defensa y en colaboración con la Defensora Publica 10,
DE LA EXPOSICION FISCAL
Presente la Fiscal 19° (A) del Ministerio Público Abogada MARIBEL CARRILLO quien expone: “Ciudadano Juez por cuanto el imputado de autos no han dado cumplimiento al Régimen de presentaciones impuesto en fecha 10-10-2009, solicito muy respetuosamente le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en su oportunidad, y por cuanto el mismos no ha comparecido el día de hoy al llamado del tribunal, todo de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
En este estado el Defensor Público expone: “Ciudadano Juez me opongo a la solicitud efectuada por el Ministerio Público y solicito se le mantenga la medida cautelar impuesta en su oportunidad, y se agote la vía de notificación de conformidad con el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma no han sido legalmente notificada y se mantengan en estado de libertad a mis defendida, es todo”.

FUNDAMENTOS DELTRIBUNAL PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal escuchada como han sido las partes hace los siguientes pronunciamientos, en fecha 11-10-2009 fue presentado por ante este Despacho el ciudadano ENDERSON JESUS ANDAZOL CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No 20216908, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1988, Obrero Contratado de la Alcaldía de Lagunillas, residenciado en el Avenida 44 con Carretera “O”, Sector Las Líneas de los Samanes, Casa No. 02, como a 10 metros de la Panadería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto consta del Sistema Automatizado JURIS 2000 que el Imputado de autos no ha dado cumplimiento al Régimen de Presentaciones impuesto por este Tribunal, impidiéndose así la realización de la Audiencia Oral Preliminar, soslayándose el Derecho previsto en el articulo 49 Numeral 3º de la Constitución Bolivariana de Venezuela: el cual establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…) Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad …”. Asimismo, considerando lo previsto en el parágrafo segundo, Articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y lo señalado en el articulo 264 Ejusdem, el cual expresa: “…En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses…”. Igualmente considerando el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado. (…). Es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10-10-2009, y en consecuencia decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado ENDERSON JESUS ANDAZOL CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No 20216908, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1988, Obrero Contratado de la Alcaldía de Lagunillas, residenciado en el Avenida 44 con Carretera “O”, Sector Las Líneas de los Samanes, Casa No. 02, como a 10 metros de la Panadería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. y Ordenar: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ENDERSON JESUS ANDAZOL CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No 20216908, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1988, Obrero Contratado de la Alcaldía de Lagunillas, residenciado en el Avenida 44 con Carretera “O”, Sector Las Líneas de los Samanes, Casa No. 02, como a 10 metros de la Panadería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional.
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Ci8rcuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en fecha 10-10-2009, y en consecuencia decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano Imputado ENDERSON JESUS ANDAZOL CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No 20216908, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1988, Obrero Contratado de la Alcaldía de Lagunillas, residenciado en el Avenida 44 con Carretera “O”, Sector Las Líneas de los Samanes, Casa No. 02, como a 10 metros de la Panadería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordenar: Expedir Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ENDERSON JESUS ANDAZOL CASTILLO, Venezolano, Natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cedula de Identidad No 20216908, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1988, Obrero Contratado de la Alcaldía de Lagunillas, residenciado en el Avenida 44 con Carretera “O”, Sector Las Líneas de los Samanes, Casa No. 02, como a 10 metros de la Panadería, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el parágrafo Segundo del Articulo 250, y los artículos 251, 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizando a las Autoridades Policiales a los fines de que practique la aprehensión, con franco apego y cumplimiento de lo previsto en el articulo 44 ordinal 1° del texto constitucional.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL (S)


DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN





LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En la misma fecha se registro la decisión con el N° 3C-1827-10.