REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 12C-24344-10 DECISIÓN N° 3458-10
En el día de hoy, VEINTINUEVE (29) de Noviembre del Dos Mil diez (2010), siendo las cuatro horas y cuarenta y dos minutos de la tarde (04:43 P.M.)., compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, ABOGADO EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCOS, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 14.227.973, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA”, en fecha 28 de Noviembre de 2010 , siendo las 03:30 hora y minutos de la mañana, cuando los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la Urbanización La Paz, visualizaron a un ciudadano quien vestía pantalón de color gris claro, sweater manga larga con rayas rojas y blancas y calzaba un par de zapatos deportivos de color marrón, quien al observar la presencia policial aceleró mas su caminar, dándole la voz de alto y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizó inspección corporal, localizándosele en su bolsillo delantero izquierdo UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA LORCIN, CALIBRE 25MM, DE COLORES GRIS Y NEGRO, MODELO L25, SERIAL 316480, CONTENTIVO EN SU PROVEEDOR DOS CARTUCHOS EN SU ESTADO ORIGINAL; se le exigió su respectivo porte de arma y éste manifestó no tenerlo; quedando identificado el aprehendido como HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.227.973; se procedió a la detención del ciudadano, según lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiéndole el motivo de su detención y al mismo tiempo informándole de sus derechos verbalmente, contemplados en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículo 256 Ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, cometido en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, seguidamente se le preguntó al ciudadano antes identificados si posee Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestó si tener defensor Privado que lo asista en la presente causa, en este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a designar un defensor privado, recayendo la defensa en el Abogado en ejercicio JOEL LOPEZ, quien se encuentra presente en este acto y expuso: “Acepto la defensa del ciudadano HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, y, a los fines legales consiguientes, JURO cumplir y hacer cumplir los deberes y los derechos inherentes al cargo y señalo como mi identificación personal el Nro. V-18.121.380, el Inpreabogado el Nro. 140.310 y como Domicilio Procesal el ubicado en la Avenida Sabaneta, Urbanización Urdaneta, Vereda 1 Nro. 4, Telf. 0424-6397757, es todo. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al Imputado quien manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito: HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.227.973, fecha de nacimiento 20-10-1.977, de 32 años de edad, profesión u oficio herrero, casado, hijo de Ángela Sánchez y Esteban Castellano, y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle L, Casa 9B-29 a 50 metros de la Casa Del Pintor; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de contextura normal, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 88 Kg. De peso, de piel morena, ojos claros, cabello negro, nariz semi ancha, boca mediana, cejas semi pobladas, así mismo se deja constancia que el imputado de autos no presenta tatuaje ni cicatrices visibles. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se les imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ expresó lo siguiente: “ No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “ por cuanto nos encontramos en la fase de investigación en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad previstos en los artículos 8 y 9 de Código Orgánico procesal penal, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita se acuerde a mi defendido la Medida Cautelar prevista en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso y finalmente solicito copias simple de actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente oídas las exposiciones de la Representante Fiscal del imputado y de la Defensor, así como después de revisadas las Actas que acompañan la solicitud Fiscal, considera ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; precalificación adoptada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador sin perjuicio que en el transcursos de la investigación surjan nuevos elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal en contra del imputado de auto el relación al delito imputado; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita y emanada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA”, inserta en el folio dos (02) y su vuelto de la presente causa; 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta en el folio tres (03), emanada del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA”; y, 3.-ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, emanada del Cuerpo de Policía del estado Zulia, Dirección General, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO. 3 “CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA”, inserta en el folio cuatro (04). De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, es autor o partícipe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, con la precalificación adoptada por este Juzgador en el presente acto; convicción que se obtiene en primer lugar del Acta de Investigación levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Zulia. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera esta juzgadora que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, y tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe presunción de peligro de fuga, el imputado se encuentra plenamente identificado, ha señalado una dirección detallada, no evidenciándose tenga medios o facilidad para evadirse; en cuanto al peligro de obstaculización no existe obstaculización de la investigación ni en la búsqueda de la verdad; considera esta juzgadora que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento del procesado a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medidas cautelares sustitutivas de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las obligaciones de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito judicial Penal cada treinta (30) días, con la prohibición de salida del país si su previa autorización, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con las obligaciones anteriormente impuestas por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia dicha EXPUSO: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas, me comprometo a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señalen, bastando para ello que se me dirija cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto y no ausentarme de la jurisdicción del Tribunal, es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, la prohibición de salida del país. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa y en consecuencia se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado HARRY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.227.973, fecha de nacimiento 20-10-1.977, de 32 años de edad, profesión u oficio herrero, casado, hijo de Ángela Sánchez y Esteban Castellano, y residenciado en el Barrio 18 de Octubre, Avenida 5 con Calle L, Casa 9B-29 a 50 metros de la Casa Del Pintor; de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante la Oficina de Control de Presentación de Imputados del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, la prohibición de salida del país; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 Código Orgánico Procesal Penal Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 EJUSDEM, cometido en agravio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Declara CON Lugar lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa y se insta al Ministerio Público a continuar con la investigación fiscal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se registra la presente decisión bajo el N° 3458-10. Se ordena Oficiar al Director del Centro de Arresto y detenciones preventivas El Marite, mediante Oficio signado con el N° 6076-10-, para informarle la presente Decisión.-
Publíquese y regístrese, quedando notificadas las partes presentes. Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencia del Juzgado duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil diez, siendo las cinco horas y nueve minutos de la tarde 05:09 P.M. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL,
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL FISCAL (A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. EDGAR CHIRINOS
EL IMPUTADO,
HARY ANTONIO CASTELLANO SANCHEZ
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOEL LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAGLENYS GONZALEZ
ABS/Rita.-
CAUSA N°. 12C-24.344-10.-
VP02-P-2010-053801.-