REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Resolución Nro 3447-10 Causa 12C-24341-10

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Lunes, Veintinueve (29) de Noviembre de 2010, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 AM) a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público, A Nivel Nacional Con Competencia Plena, con Sede en Maracaibo Estado Zulia, ABOG. ABIGAIL JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente de Control y la abogada. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Auxiliar 40º NN del Ministerio Publico y el imputado de autos EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, previo traslado especial de la Guardia Nacional Bolivariana. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.420.647, quien fue aprehendido por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 16:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del Estado Zulia, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan-Sinamaica, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLETT, MODELO C-60, CLASE CXAMION, TIPO VOLTEO, AÑO 1979, DE COLOR AZUL, PLACAS 43CVBA, se le indico al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara al margen derecho de la vía una vez estacionado se le solicito los documentos tanto personal como del vehículo, quedando identificado como: VILLALOBOS PARRA EXNIO LUIS, C.IV.- 10.420.647, mostrando como documentos de propiedad del vehículo, un Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 26077704, copia a color a nombre de EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que poesía un Tanque adaptado con capacidad aproximada de Doscientos Veinte (220) Litros de Combustible Tipo Gasolina, seguidamente el efectivo militar SM/3 TORRENGER MALDONADO CALEB, procedió a subirse hasta el cajón del volteo, a fin de realizar una inspección observando en su interior lo siguiente: VEINTIDOS (22) PIMPINAS DE SESENTA (60) LITROS CADA UNA, MAS VEINTIDOS (22) PIMPINAS DE TREINTA (30) LITROS, UNA (01) PIPA, DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS, DOS (02) DE DIEZ (10) LITROS Y UN TANQUE DE DOSCIENTOS (200) LITROS, PARA UN TOTAL DE DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA LITROS (2480), por lo que se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano, de lo cual se evidencia que la conducta del ciudadano antes señalado se encuentra en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, motivo por el cual solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga al referido imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que conforman la presente causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito antes indicado, y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, Es Todo…”. A continuación presente como se encuentra el imputado, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si tenía abogado de confianza, manifestando el mismo SI TENER ABOGADO DEFENSOR, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO LEONEL DE JESUS VILLALOBOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 95.191, con domicilio procesal en el Kilómetro 42, Vía Carrasqueño, Sector la Eneita, Parroquia las Parcelas, Municipio Mara del estado Zulia del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, De Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.420.647, hijo de NANCY PARRA y LUIS VILLALOBOS, residenciado en EL MOJAN, SECTOR EL PROGRESO, CASA S/N, A DOS CUADRAS DE FERRETERIA EL TENAMPA, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-069.4016 (personal), seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De Cabello negro, De Ojos de color verdes, de tez blanca, de cejas perfiladas grandes, De Contextura normales, de Orejas medianas, de Nariz pequeña ancha, de Estatura de 1.68, de labios pequeños, Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA quien expone siendo las 10:33 AM “Yo venia de Maracaibo hacia el Mojan, me paro un jeep, me hizo señas que me detuviera, se bajo un Sr. y me dijo que en cuento el hacia un viaje, de combustible yo le dije que me daba miedo, que yo no trabajaba con eso, me dijo que no había problema que esos estaba arreglado en el Río, fuimos a ver que tenia el carro accidentado en el Sector Guareira de Sarnita Cruz, era un camión 750, en Estaca, había roto el disco y la prensa no se que seria, no agarraba velocidad, me ofrecieron 500 por el viaje y yo le pedí un millón quedamos en 700 con el compromiso de que todo estaba arreglado y miren ahora donde estoy, no estaba muy bien arreglado parece, al guajiro le dicen el Chino, un Sr., gordo ya de edad, y me detuvo la guardia y me dejaron solo, ni los 700 Bs. y el camión detenido que es la única entrada que yo tengo el camioncito, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y pasa a formular la siguiente pregunta: 1) Diga usted si al momento de la detención, usted poseía el registro de actividades susceptible de degradar el ambiente, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente? Respondió: yo no lo tengo porque mi trabajo no es eso, ya yo le especifique como fue todo” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, quien a tales efectos expuso: “Vista y analizadas las actas policiales y el delito que se le imputa a mi representado y la penalidad que establece la ley, en cuanto al delito y que mi representado no posee ningún antecedente policial, es por lo que le solicito a este digno tribunal, que se le otorgue las Medidas establecidas en el 256, ordinales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa y de la investigación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL Nº CR3-DF31-1RA.CIA.2DO.PLTON.SIP, suscrita por efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 31, del Comando Regional Nº 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 27 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 16:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo Peaje Guajira Venezolana, Municipio Mara del Estado Zulia, observaron un vehículo que se desplazaba en sentido el Mojan-Sinamaica, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLETT, MODELO C-60, CLASE CXAMION, TIPO VOLTEO, AÑO 1979, DE COLOR AZUL, PLACAS 43CVBA, se le indico al ciudadano conductor de la unidad que se estacionara al margen derecho de la vía una vez estacionado se le solicito los documentos tanto personal como del vehículo, quedando identificado como: VILLALOBOS PARRA EXNIO LUIS, C.IV.- 10.420.647, mostrando como documentos de propiedad del vehículo, un Certificado de Registro de Vehículos signado con el Nº 26077704, copia a color a nombre de EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, posteriormente procedieron a realizarle una inspección al vehículo de conformidad con el 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que poesía un Tanque adaptado con capacidad aproximada de Doscientos Veinte (220) Litros de Combustible Tipo Gasolina, seguidamente el efectivo militar SM/3 TORRENGER MALDONADO CALEB, procedió a subirse hasta el cajón del volteo, a fin de realizar una inspección observando en su interior lo siguiente: VEINTIDOS (22) PIMPINAS DE SESENTA (60) LITROS CADA UNA, MAS VEINTIDOS (22) PIMPINAS DE TREINTA (30) LITROS, UNA (01) PIPA, DE DOSCIENTOS VEINTE (220) LITROS, DOS (02) DE DIEZ (10) LITROS Y UN TANQUE DE DOSCIENTOS (200) LITROS, PARA UN TOTAL DE DOS MIL CUATROSCIENTOS OCHENTA LITROS (2480), por lo que se procedió a la detención preventiva del referido ciudadano, 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, correspondiente al imputado VILLALOBOS PARRA EXNIO LUIS, C.I.V.- 10.420.647, 3.-ACTA DE RETENCION PREVENTIVA DE COMBUSTIBLE Y VEHCIULO , la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4.- FIJACION FOTOGRAFICA, la cual riela al folio seis (06) y siete (07) de la presente causa, así como, otros elementos de convicción que se encuentran en la investigación fiscal, Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí los siguientes fundamentos de derecho: La medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, por lo que tomando en cuenta las anteriores consideraciones lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Privada y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en Ordinal 3º presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. Y ASI SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica de tramitar la presente causa, a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA, De Nacionalidad Venezolano, Natural Maracaibo, De Estado Civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.420.647, hijo de NANCY PARRA y LUIS VILLALOBOS, residenciado en EL MOJAN, SECTOR EL PROGRESO, CASA S/N, A DOS CUADRAS DE FERRETERIA EL TENAMPA, PARROQUIA SAN RAFAEL, MUNICIPIO MARA, ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0416-069.4016 (personal); por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, que el prenombrado imputado se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Y 273 Ejusdem y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las 10: 51 de la mañana; quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3447-10 y se libró oficio Nro. 6062-10 dirigido al Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Puerto Guerrero, ordenando la Libertad de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL, S

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. ABIGAIL RODRIGUEZ JIMENEZ

EL IMPUTADO

EXNIO LUIS VILLALOBOS PARRA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. LEONEL VILLALOBOS
LA SECRETARIA, (S)

ABG. MAGLENYS GONZALEZ
ABS/paola
Causa N° 12C-24341-10