REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.
Maracaibo, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
RESOLUCION Nº 3437-10 CAUSA: 12C-7274-06
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ABG. ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos MANUEL URIBE SANGUINO, ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANGUINO DURÁN, a quienes se les sigue causa Nº 12C-7274-06, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicitan la ENTREGA MATERIAL de unas cantidades de dinero que ascienden a CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES (5.644,00 BS), este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado DINERO fue retenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Tercera compañía-Tercer Pelotón, según se desprende de acta policial de fecha 30-09-2006, la cual riela al folio tres de la investigación fiscal; y donde se deja constancia que en el procedimiento se logró incautar un arma de fuego, la cual se encontraba oculta, una bolsa de color negro que al abrirla se encontró un aceite de oliva marca gallo de 200 mililitros, un frasco de vidrio LAXANTE SALINO CITROMEL, y un par de medias de color negro las cuales tenían un olor fuerte penetrante, considerando dichos funcionarios policiales, que se encontraban en presencia de la presunta comisión de un delito previsto en la ley de armas y explosivos y en ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este estado considera oportuno quien aquí decide, realizar un análisis cronológico de la causa que nos ocupa, de la siguiente manera:
• En fecha 06-10-2006, la Fiscalía Quinta del ministerio Público, dicta la correspondiente ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
• Riela al folio (80) de la investigación, comunicación Nº 1137 de fecha 23-11-2007, emanada de la Guardia Nacional, comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, que la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES (5.644,00 BS), en billetes y monedas de libre circulación nacional, fueron remitidos al DESTACAMENTO Nº 35 el día 17 de abril de 2007.
• Riela al folios (92) Acta de Serialización de Billetes, efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento Nº 35, de dinero presuntamente de papel moneda y monedas de circulación nacional, los cuales guardan relación con el Acta Policial SIP049 de fecha 30-09-2006, anexando la correspondiente cadena de custodia y las actas de relación del dinero retenido.
• Riela a los folios de (108) al (118) de la investigación, INFORME PERICIAL relacionado con el investigación 24-F5-1509-08, practicado por las Expertas ENNA HOIRA y JENNIFER MOLLEDA, adscritas al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al dinero retenido que asciende a la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES (5.644,00 BS), discriminados en seiscientas setenta y nueve (679) piezas bancarias (billetes) y setecientas cincuenta (750) monedas, las cuales se encontraban en buen estado de uso y conservación.
• Riela a los folios del (146) al 149) de la investigación, Actas de entrevistas tomadas a los funcionarios IVAN JOSE AMAYA, RICHER JOSE BARRIOS, adscritos a la Guardia Nacional, y quienes practicaron el presente procedimiento, quienes son contesten en indicar en sus exposiciones que consiguieron unas medias color negro, con un olor penetrante, presunta droga.
• Riela al folio (150), comunicación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quienes remiten a la fiscalía Superior del Ministerio Público, la investigación Nº 24-F5-1509-06, a los fines de que sea redistribuida a una fiscalía Especializada en Materia de Droga.
• Riela al folio (152) de la investigación, memorando de fecha 13-07-09, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercero del Ministerio Público en Materia de Droga, remitiendo a la fiscalía Superior la investigación Nº 24-F23-0002-09, en contra del ciudadano MANUEL URIBE, y quien indica que de la revisión exhaustiva de la causa, se verificó que en la misma no se encuentra la existencia de ningún tipo de Delito Previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
• Riela al folio (167) de la investigación, comunicación Nº 2493 de fecha 16-12-09, emanada de la Guardia Nacional, Destacamento de Frontera Nº 36, informando lo siguiente: “…en la Sala de evidencias de esta Unidad, no se encuentra depositada ninguna sustancias Estupefaciente y Psicotrópica que guarde relación con el procedimiento realizado por efectivos militares adscritos a esta unidad en fecha 30-09-2006, relacionado con el Oficio Nro. CR3-DF.36-3RA.CIA-3ER.PLTON-SIP-428.
• Riela a los folios (270) y 271) de la investigación fiscal, Acta de Celebración de Audiencia Oral de fecha 16-04-2009, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se acordó concederle a la fiscalía Quinta del ministerio Público, un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que presente el respectivo acto conclusivo.
• Riela a los folios (279) y (280) de la investigación, Decisión Nº 2242-09 de fecha 19-06-2009, dictada por este Tribunal, mediante la cual de oficio se decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones correspondientes a la investigación fiscal Nº 24-F5-1509-09, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal.
• Riela al folio (4) y (5) de la causa, notificación dirigida al Abg. Álvaro José García Romero, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.537, de fecha 02-06-2010, emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien la informa que dicho despacho decidió NEGARLE la entrega de la cantidad dinero que ascienden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (5.644.000 BS), hoy día CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES (5.644,00 BSF), indicando que el mismo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, toda vez que en fecha 19-06-2009, el Juzgado Duodécimo de Control, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, contenidas en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, existiendo la posibilidad de que la misma sea reaperturada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de bienes materiales (dinero), también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados.
En armonía con las anteriores consideraciones, quien aquí decide considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, donde quedó establecido lo siguiente:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legitímos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
De la decisión ut supra transcrita se colige, que el Ministerio Público o el Juez de Control deberán devolver aquellos objetos que no sean indispensables para la investigación, a quienes puedan demostrar a prima facie ser propietarios o poseedores legítimos del mismo. Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del dinero referido ha alegado que el mismo fue retenido en el procedimiento practicado por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 36, Tercera compañía-Tercer Pelotón, según se desprende de acta policial de fecha 30-09-2006, la cual riela al folio tres de la investigación fiscal, y el cual poseían (para ese momento) los ciudadanos imputados de autos MANUEL URIBE SANGUINO, ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANGUINO DURÁN, (tal y como fue plasmado en la referida acta policial).
Ahora bien, si bien es cierto la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante notificación dirigida al Abg. Álvaro José García Romero, titular de la cédula de identidad Nº 7.807.537, de fecha 02-06-2010, informándole que dicho despacho decidió NEGARLE la entrega de la cantidad dinero que ascienden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (5.644.000 BS), hoy día CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES (5.644,00 BSF), indicando que el mismo es IMPRESCINDIBLE para la investigación, toda vez que en fecha 19-06-2009, el Juzgado Duodécimo de Control, decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, contenidas en la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal, existiendo la posibilidad de que la misma sea reaperturada, no es menos cierto, que del análisis exhaustivo y cronológico realizado a las actas y la investigación fiscal que componen el presente asunto, se evidencia que este Tribunal con Decisión Nº 2242-09 de fecha 19-06-2009, decretó el archivo judicial de las Actuaciones correspondientes a la investigación fiscal Nº 24-F5-1509-09, seguida en contra de los ciudadanos MANUEL URIBE SANGUINO, ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANGUINO DURÁN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del COPP, en virtud de que la Representante de la mencionada Fiscalía Quinta del Ministerio Público, NO PRESENTÓ en la oportunidad legal correspondiente, el respectivo acto conclusivo, y tomando en consideración que esta es una investigación iniciada desde el año 2006, mal puede el represente fiscal, considerar que dicho dinero resulta aún imprescindible para la investigación, ya que, si bien es cierto el mencionado dinero fue incautado en el procedimiento iniciado por funcionarios de la Guardia Nacional, no es menos cierto que no guarda una relación estrecha con el delito por el cual se esta investigando (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO), y considerando esta juzgadora, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, en el ejercicio del ius puniendi del Estado, quien es autónomo, independiente y responsable del proceso de investigación; y solamente cuando se violen principios reguladores del referido ius puniendi del Estado, es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, controlador de esa legalidad, para que la investigación continué cumpliendo con los principio garantistas, por lo que mal puede este Tribunal negar la entrega del dinero y violentar con ello derechos y garantías de rango constitucional.
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, y en salvaguarda de una Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal Duodécimo de Control, ACUERDA Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos MANUEL URIBE SANGUINO, ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANGUINO DURÁN, y en consecuencia se ordena la ENTREGA de la cantidad de dinero que ascienden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (5.644.000 BS), hoy día CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES (5.644,00 BSF), y los cuales se encuentra en la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 35. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, en su condición de Defensor de los ciudadanos MANUEL URIBE SANGUINO, ALVARO ANTONIO ORTEGA RODRIGUEZ y JOSÉ ANTONIO SANGUINO DURÁN, y en consecuencia se ordena la ENTREGA de la cantidad de dinero que ascienden a CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO MIL BOLIVARES (5.644.000 BS), hoy día CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLIVARES FUERTES (5.644,00 BSF), y los cuales se encuentra en la Sala de Evidencias de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 35.. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL (S),
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. MAGLENNYS GONZALEZ
En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 3437-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 6046-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo y oficio Nº 6047-10, dirigido a la Guardia Nacional.
LA SECRETARIA (S),