REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Noviembre del 2010
200º y 151º
CAUSA: 12C-24295-10 RESOLUCION NRO: 3433-10
AUTO ACORDANDO CAUCIÓN JURATORIA
Procede este Tribunal a pronunciarse sobre solicitud interpuesta por el Abg. ALEX COLMENARES, en su condición de Defensor Privado del imputado INOCENCIO DE JESUS GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita el examen y revisión de la medida de fianza personal acordada por este Juzgado en fecha 06 de Noviembre de 2010.
En tal sentido, revisadas las actuaciones que corren insertas al presente asunto, esta Juzgadora evidencia que en fecha 06 de Noviembre de 2010, este Tribunal declaro sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa, y decreto al imputado INOCENCIO DE JESUS GONZALEZ, medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal; ordenándose su ingreso al Centro de Arresto y Detención Preventiva “El Marite” a la orden de este Tribunal.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VIII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de este Juzgado)
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde establecieron:
… el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado,…
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, no solo el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra; sino, que el Juez puede examinar la misma cada tres (03) meses para estudiar las circunstancias que hagan o no procedente el mantenimiento de la medida de coerción personal.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la República de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez cuando considera que el investigado no se va a someter al proceso penal en que este involucrado.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, refiere en el artículo 259 lo relativo a la caución juratoria y en el cual dispone:
El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
Y en el artículo 260 ejusdem dispone las obligaciones del imputado y dice:
En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.
Ilustra el autor Eric Pérez Sarmiento, en su obra Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, quinta edición, página 364, lo siguiente:
La caución juratoria, también conocida como obligación apud acta, es un compromiso que el imputado adquiere en un acta levantada al efecto por ante el juez y el secretario del tribunal, donde se compromete a no ausentarse de su jurisdicción y a presentarse periódicamente ante la autoridad que el tribunal señale. Igual que en el caso de la caución personal, se trata de una medida sustitutiva pensada en el imputado pobre, pero nada obsta para que se le imponga a personajes adinerados o famosos, e incluso puede ser muy efectiva respecto a estos por los efectos vergonzantes que el orgullo de algunos suele atribuirle al tramite de ir a firmar a los tribunales o a una comisaría de policía, entre sujetos de clase popular. (Subrayado de este Juzgado).
En el caso en estudio, se observa que a la fecha el imputado de autos no ha cumplido con el requisito de los dos (02) fiadores exigidos para obtener su inmediata libertad, alegando su defensa que el medio social donde se desenvuelve su representado y a sus escasos recursos económicos se le hace imposible el cumplimiento de la caución económica. En tal sentido, tomando en consideración los elementos de convicción que cursan en autos y por cuanto ha la fecha el imputado de autos no ha constituido su caución económica, y por ende al haber sido decretado medidas cautelares; esta Juzgadora considera que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con el Régimen de presentación impuesto de cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se le señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe notificarse, bastando para ello que se dirija ahí su convocatoria, so pena de revocatoria por incumplimiento, por lo que, se le sustituye la caución económica que le fuere decretado por este Tribunal en data 06 de Noviembre del 2010, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, y en su lugar acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las demás medidas impuestas, teniendo la obligación de presentarse a todos y cada uno de los actos convocados por el Tribunal a lo cual deberá permanecer atento, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Juzgado que las mismas son suficientes para garantizar las resultas del proceso penal y en garantías del principio de presunción de inocencia que lo asiste mientras no se establezca una sentencia definitiva que dictamine lo contrario. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones DUODÉCIMO de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la por el Abg. ALEX COLMENARES, en su condición de Defensor del imputado INOCENCIO DE JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad nro V-17.668.610, la caución económica que le fuere decretado por este Juzgado en data 06/11/2010, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, y en su lugar se le acuerda caución juratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 9º en concordancia con el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se mantienen las demás medidas impuestas consistentes en el régimen de presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, obligándose mediante acta firmada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal o de la que este le fije; y a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que este le designe en las oportunidades que se le señale, identificándose plenamente, aportando todos su datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe notificarse, bastando para ello que se dirija ahí su convocatoria, SO PENA DE REVOCATORIA INMEDIATA DE LA MEDIDA CAUTELAR IMPUESTA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda notificar al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público y a la defensa. Cuarto: Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, solicitando se sirva trasladar al imputado de autos, para el día de mañana 26-11-2010, a los efectos de elaborar la correspondiente Acta de Imposición de Obligaciones.
Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMO DE CONTROL
ANDREA BOSCAN SANCHEZ
SECRETARIA
MAGLENYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.
Secretaria
ABS/