REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2010
200° y 151°
AUDIENCIA ORAL
CAUSA Nº:12C-24162-10 DECISION N° 3432-10
JUEZ 12º DE CONTROL: DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
FISCAL 18º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RAFAEL GONZALEZ
DEFENSORA PRIVADA: ABOG. MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ
IMPUTADO (S): JUAN URDANETA
VICTIMA: JOSE FERNANDEZ Y OTROS
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS
SECRETARIA (S): ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
En el día de hoy; Jueves Veinticinco (25) de Noviembre de 2.010 siendo la una (01:00 PM) horas de la tarde, día y hora fijada para llevarse a efecto AUDIENCIA ORAL relacionada con la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la Defensa en la presente causa, seguida en contra del ciudadano JUAN URDANETA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de RONALD CARRILLO TERAN, JOSE LEONARDO (OCCISO), YUNI LEAL JOSE ROMERO, ARQUIMEDES BARRETO, EBER LUZARDO. Se constituyó el Tribunal, encontrándose presentes la DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, como Juez Duodécima de Control (S) y la ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, como Secretaria (s) En su Sede. Seguidamente, el Tribunal procede siendo la Una y treinta (01:30 PM) minutos de la tarde, a verificar la asistencia de las partes, constatando la comparecencia de: El Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. RAFAEL GONZALEZ; el imputado JUAN URDANETA, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, la Defensa Privada del imputado, ABOG. MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ. A continuación se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a imponer al imputado de autos del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JUAN URDANETA, quien expuso: “No deseo hacer ningún tipo de declaración y que mi defensora sea la que exponga lo debido, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada ABOG. MAYOLA GONZALEZ FERNANDEZ, quien manifiesta: “Ratifico la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por ante este Juzgado en fecha 03-11-2010 en todas y cada una de sus partes; asimismo pido muy respetuosamente se le considere el otorgamiento de una Medida menos gravosa y de fácil cumplimiento por razones de Salud de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias del presente acto, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Escuchada la exposición de la defensa de autos y en virtud de que efectivamente al folio (3) de la presente causa corre inserto un informe medico suscrito por la Técnica Carmen TANG YORE, jefe del Departamento regional de Salud donde se evidencia que efectivamente el imputado de autos posee un Carcinoma de Pene, es por lo que esta representación Fiscal conforme a lo establecido en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de que el imputado JUAN URDANETA posee 57 años de edad tal como se evidencia del informe Medico emanado de la Medicatura Forense de Maracaibo inserto al folio (23) de la presente causa, esta Vindicta Publica no se opone ni objeta en relación que el Tribunal otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa esta Juzgadora lo siguiente: “En fecha 18 de Octubre de 2010, el representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejo a disposición de este Juzgado Duodécimo de Control al ciudadano JUAN URDANETA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de los Filuos, Municipio Guajira, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento 09-03-1953, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.746.104, hijo de EVA PALMAR y DAVID URDANETA, residenciado en Guarero Diagonal a la estación de Servicio Casa S/N, en las Viviendas que hicieron nuevas, vía a Caujarito, diagonal al Grupo Rural Yanama, Estado Zulia. TELEFONO: 0426-6699115, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, solicitando para el, la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado en esa misma fecha, por este Tribunal de décimo Segundo de Control, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece: “Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años .Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal). Ahora bien, analizadas como han sido las razones de hechos y de derechos, planteados por la defensa técnica del ciudadano JUAN URDANETA, este Juzgado Décimo Segundo de Control, teniendo en cuenta que efectivamente corre inserto al folio 03 de la presente causa, INFORME MEDICO de fecha 20-10-2010, expedido por el Hospital Universitario de Maracaibo, donde hace constar que el ciudadano JUAN URDANETA, Nº de historia 90 93 08, fue atendido por consulta por UROLOGÍA, el día 24-08-2006, y se le diagnóstico CARCINOMA DE PENE; que los delitos por los cuales fue presentado por el Ministerio Público, como son HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, sumados entre si establecen una pena en su limite máximo que no excede de los diez (10) años, por lo que se descarta el peligro de fuga, contenido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como tomando en cuanto que uno de los delitos (Lesiones Culposas) en susceptible de acuerda reparatorio con la víctima, que el imputado previa revisión efectuada al sistema de información llevado por este Tribunal, se pudo constatar que le mismo, no presenta otra causa o solicitud por ningún otro Tribunal, lo cual hace presumir su buena conducta predelictual, que el ciudadano imputado, ha demostrado que tiene su arraigo en la República Bolivariana de Venezuela, ya que aportó su dirección en la fecha de su individualización, lo que hace inferir a este Tribunal, su voluntad de someterse al proceso; y vista la opinión favorable del Ministerio Público, como representante de los intereses de las víctimas en este acto; todo lo cual constituye un cambio en los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente en derecho declarar con lugar la solicitud realizada por la Defensa en este acto, y en consecuencia se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano JUAN URDANETA, De Nacionalidad Venezolano, Natural de los Filuos, Municipio Guajira, Estado Zulia, de 57 años de edad, fecha de Nacimiento 09-03-1953, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Chofer de Trafico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.746.104, hijo de EVA PALMAR y DAVID URDANETA, residenciado en Guarero Diagonal a la estación de Servicio Casa S/N, en las Viviendas que hicieron nuevas, vía a Caujarito, diagonal al Grupo Rural Yanama, Estado Zulia. TELEFONO: 0426-6699115, en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá el ciudadano JUAN URDANETA, presentarse ante este Juzgado Décimo Segundo de Control, a través del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada TREINTA (30) días, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, esto es del ESTADO ZULIA, sin la debida autorización expedida por el mismo. Así se decide. Concluyo el presente acto siendo las tres de la tarde (03:00 PM) minutos de la Tarde. Terminó, se leyó, y Conformes firman. Quedando registrada la decisión bajo el No. 3432-10.
LA JUEZ DUODECIMO DE CONTROL (S),
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. RAFAEL GONZALEZ
EL IMPUTADO
JUAN URDANETA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. MAYOLA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
CAUSA No. 12C-24162-10
ABS/amh.-