REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Noviembre del 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAUSA N° 12C-22434-10.- SENTENCIA N° 101-10

JUEZ SUPLENTE: ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA (S): ABG. MAGLENNYS GONZALEZ.
Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensores Privado: ABOG. LUIS ALMARZA.
Imputado: NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ
Victimas: ALFREDO BELMONTE y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Jueves, Veinticinco (25) de Noviembre de 2010, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las once y Treinta (11:30 AM) horas de la mañana, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por el ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del hoy acusado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO BELMONTE y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR. Se constituyó la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, Juez Suplente Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Representación Fiscal 18° del Ministerio Público ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, de la Defensa Privada ABOG. JESUS ALMARZA, en su carácter defensor de confianza del imputado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 18º del Ministerio Público, ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 03 de Octubre de 2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra del ciudadano: NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO BELMONTE y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR., acusación que fue presentada en tiempo hábil donde se describen los siguientes hechos: “…El día de 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana, donde visualizaron un vehículo que se acercaba al punto de control cuyas características son: MARCA: CHEVROLETT, MODLEO: KODIAK, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS Nº A21AL6G, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8ZCM7C1C38V353321, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que era necesario efectuarle un chequeo a los seriales identificatorios del vehículo y documentación de propiedad de los mismos, manifestando este no tener problema alguno, procediendo los funcionarios a identificar al conductor del referido vehículo como ROMERO PEREZ NELSON ENRIQUE, luego se procedió a solicitarle al ciudadano que presentara los documentos de propiedad del vehículo mostrando este un original de Certificado de Circulación signado con el Nº INTTT 67442004, a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A., una vez revisado por el experto en serializacion y documentación de vehículo automotores, este procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Emergencia Policial 171 siendo atendido por la S/2 GANBASICA SANCHEZ DAISING, efectivo de Guardia, a quien se le solicito información relacionada con el vehículo, teniendo como resultado que el mismo, se encuentra solicitado por el delito de Robo, según Expediente Nº FV0289000, de fecha 18 de Agosto a las 1:10 horas de la madrugada de 2010, siendo detenido el ciudadano ROMERO PEREZ NELSON ENRIQUE…” razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, se mantenga la medida de privación privativa de libertad impuesta al imputado: NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, por cuanto aun no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decreto la medida y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, Es todo.”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JOSE DE PERIJA, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE UNA LINEA DE AUTOBUSES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.661.205, HIJO DE NELSON ROMERO Y ESTHER PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO EL HOYITO, VIA LA CONCEPCION, CASA Nº 135, FRENTE DEL BARRIO FELIPE HERNANDEZ, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente. Asimismo el imputado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, siendo las 11:45 de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente el imputado GUSTAVO DIAZ OSPINO, siendo las 11:32 de la tarde manifestó: “No deseo declarar, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor a cargo del profesional del derecho ABOG. JESUS ALMARZA, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado de autos; quien expuso: "Ciudadana Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos como un derecho que tiene para buscar un medio alternativo de prosecución del proceso el cual es el Procedimiento de Admisión de Hechos, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”

DE LOS HECHOS.
Los hechos que nos ocupan se inician en fecha 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Primera Compañía Segundo Pelotón del Destacamento de Fronteras Nº 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Punto de Control fijo Peaje Guajira Venezolana, donde visualizaron un vehículo que se acercaba al punto de control cuyas características son: MARCA: CHEVROLETT, MODLEO: KODIAK, TIPO PLATAFORMA, AÑO 2008, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACAS Nº A21AL6G, SERIAL DE CARROCERIA Nº 8ZCM7C1C38V353321, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y que era necesario efectuarle un chequeo a los seriales identificatorios del vehículo y documentación de propiedad de los mismos, manifestando este no tener problema alguno, procediendo los funcionarios a identificar al conductor del referido vehículo como ROMERO PEREZ NELSON ENRIQUE, luego se procedió a solicitarle al ciudadano que presentara los documentos de propiedad del vehículo mostrando este un original de Certificado de Circulación signado con el Nº INTTT 67442004, a nombre de VENEZOLANA DE COBERTURAS C.A., una vez revisado por el experto en serializacion y documentación de vehículo automotores, este procedió a efectuar llamada telefónica al Sistema de Emergencia Policial 171 siendo atendido por la S/2 GANBASICA SANCHEZ DAISING, efectivo de Guardia, a quien se le solicito información relacionada con el vehículo, teniendo como resultado que el mismo, se encuentra solicitado por el delito de Robo, según Expediente Nº FV0289000, de fecha 18 de Agosto a las 1:10 horas de la madrugada de 2010, siendo detenido el ciudadano ROMERO PEREZ NELSON ENRIQUE.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO PÉREZ, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO BELMONTE y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR; el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado, admitiera los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público y aceptara la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ENLSON ENRIQUE ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado, plenamente identificado en actas, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de la audiencia preliminar se impone a los Acusados, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO:
Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO BELMONTE y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR.
SEGUNDO:
Asimismo admite todas las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, al imputado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, respondió: “Admito los hechos que se me imputa en este acto el Ministerio Público y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”.
Escuchada las declaraciones de los ya acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal procede inmediatamente a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso penal, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

LA PENA APLICABLE
SE CONDENA: 1) al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JOSE DE PERIJA, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE UNA LINEA DE AUTOBUSES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.661.205, HIJO DE NELSON ROMERO Y ESTHER PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO EL HOYITO, VIA LA CONCEPCION, CASA Nº 135, FRENTE DEL BARRIO FELIPE HERNANDEZ, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIAconforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COMPLICE en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal; cuya pena es de ocho (08) a dieciséis (16) años de Presidio, lo que hace un total de veinticuatro (24) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de doce (12) años de Presidio, aplicando el contenido del artículo 84 del Código Penal, por ser considerado como COMPLICE, se procede a rebajar la mitad de la pena a imponer, quedando en seis (06) años de Presidio, por el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales, procede este Tribunal a rebajar seis (6) meses de Presidio, quedando la pena en CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, y tomando en cuanta que la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar (1/3) de la pena; quedando la pena definitiva a imponer en TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO; mas las accesorias de Ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado NELSON ENRIQUE ROMERO PEREZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JOSE DE PERIJA, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR DE UNA LINEA DE AUTOBUSES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.-15.661.205, HIJO DE NELSON ROMERO Y ESTHER PEREZ, RESIDENCIADO BARRIO EL HOYITO, VIA LA CONCEPCION, CASA Nº 135, FRENTE DEL BARRIO FELIPE HERNANDEZ, MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA, ESTADO ZULIA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALFREDO BELMONTE y LA EMPRESA VENEZOLANA DE COBERTURA C.A. VENCOR, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMA DE CONTROL,
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGLENNYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 101-10.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

CAUSA N° 12C-22434-10
ASUNTO No. VP02-P-2010-038432.-