REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2010
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-044042
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Causa Penal: 12C-24150-10
Juez Suplente ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
Secretaria, S: ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Privada: ABOG. DOMINGO ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO
Acusado: ADELSO JOSE MORALES LUENGO
Victima: DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ
En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), siendo las Once horas de la mañana día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-24150-10, previo lapso prudencial de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADA. ANA MARIA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ. Se constituyó la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez Duodécima Suplente de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, de los ciudadanos: JULIO SIMON GONZALEZ y RAMIRO ROMIRO GONZALEZ, en su condición de victimas, el acusado de autos ciudadano ADELSO JOSE MORALES LUENGO, quien se encuentra gozando de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de su Defensor de Confianza, ABOG. DOMINGO ALVARADO. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 05 de Octubre del presente año, en contra del imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, como autor y responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ, donde aparecen los siguientes hechos que dieron origen al inicio de la investigación que guarda relación con la presente causa: “…El día 27 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15, minutos de la mañana, se produjo un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos y vuelco con persona fallecida, suscitando el mismo en el Sector los Dulces, de la Carretera Concepción, Maracaibo, Municipio San Francisco, ocasionada por el ciudadano imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, el cual conducía el vehículo marca Ford, modelo F-350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1993, Placas 29F-TAA, Color Beige, serial de carrocería AJF3WP44220, Serial del motor, 8 Cilindros, uso Carga, a exceso de velocidad en sentido este oeste de la mencionada carretera, a quien al no notar las debida previsiones, para cambiar de canal, quiso adelantar en la intersección al vehículo de transporte publico, marca ford, modelo conquistador, clase automóvil, tipo sedan, año 1986, placas 01AA6WV, Color marrón, uso transporte público, serial de carrocería AJ85GM80134, Serial del motor 8 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GERARDO GUTIERREZ, donde iba a bordo la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ, cuando este se disponía a cruzar a la izquierda para incorporarse a la carretera que conduce a Perija, lo que trajo como consecuencia que el vehículo conducido por el ciudadano imputado impactara en forma directa con el segundo vehículo antes descrito, ocasionándole la muerte a la victima, quien falleció a consecuencia de traumatismo y fractura de cráneo severo y hemorragia cerebral…”. Por tal razón esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal admita Totalmente el escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo solicito a este Tribunal se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que se abstenga de conducir vehículos modelo F-350, durante el tiempo de la condena Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano RAMIRO GONZALEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio público, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09.1989, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.685788, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de HAYDEE LUENGO y EVIN MORALES, actualmente con residencia en: Kilómetro 23, Vía El Mojan, frente a la Estación de Servicio Trébol Casa S/n, El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 en su primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM) horas de la mañana horas de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de confianza del imputado ABOG. DOMINGO ALVARADO, quien expuso: " Ciudadana Juez, en vista de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos como un derecho que tiene para buscar un medio alternativo de prosecución del proceso el cual es el Procedimiento de Admisión de Hechos, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Publica y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustado a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ..
SEGUNDO:
Asimismo admite todas las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y evidenciándose de las actas que no existe escrito de contestación a la acusación por parte de la Defensa Técnica Privada se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados. Impuesto nuevamente el hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, expuso “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal procede inmediatamente a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09.1989, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.685788, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de HAYDEE LUENGO y EVIN MORALES, actualmente con residencia en: Kilómetro 23, Vía El Mojan, frente a la Estación de Servicio Trébol Casa S/n, El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, al pago de las costas procesales, por cuanto de actas se evidencia que en el proceso se encuentra asistido de un Defensor Privado. CUARTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. QUINTO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que se abstenga de conducir vehículos modelo F-350, clase camión, durante el tiempo de la condena. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 3422-10.- Concluyó el acto siendo las once y Cincuenta y seis (11:56 AM) minutos de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL, S
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
LA VICTIMA,
RAMIRO GONZALEZ
EL ACUSADO
ADELSO JOSE MORALES LUENGO
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. DOMINGO ALVARADO
LA SECRETARIA, S
ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
ABS/paola.-
Causa Nro. 12C-24150-10
ASUNTO PRINICPAL: VP02-P-2009-044042