REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre del 2010
200° y 151°
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
CAUSA N° 12C-24150-10.- SENTENCIA N° 100-10
JUEZ SUPLENTE: ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA (S): ABG. MAGLENNYS GONZALEZ.
Delito: HOMICIDIO CULPOSO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Privada: ABOG. DOMINGO ALVARADO, en su carácter de Defensor de Confianza del imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO
Acusado: ADELSO JOSE MORALES LUENGO
Victima: DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), siendo las Once horas de la mañana día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-24150-10, previo lapso prudencial de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADA. ANA MARIA PIMENTEL, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ. Se constituyó la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez Duodécima Suplente de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, de los ciudadanos: JULIO SIMON GONZALEZ y RAMIRO ROMIRO GONZALEZ, en su condición de victimas, el acusado de autos ciudadano ADELSO JOSE MORALES LUENGO, quien se encuentra gozando de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de su Defensor de Confianza, ABOG. DOMINGO ALVARADO. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 05 de Octubre del presente año, en contra del imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, como autor y responsable en la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ, donde aparecen los siguientes hechos que dieron origen al inicio de la investigación que guarda relación con la presente causa: “…El día 27 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15, minutos de la mañana, se produjo un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos y vuelco con persona fallecida, suscitando el mismo en el Sector los Dulces, de la Carretera Concepción, Maracaibo, Municipio San Francisco, ocasionada por el ciudadano imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, el cual conducía el vehículo marca Ford, modelo F-350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1993, Placas 29F-TAA, Color Beige, serial de carrocería AJF3WP44220, Serial del motor, 8 Cilindros, uso Carga, a exceso de velocidad en sentido este oeste de la mencionada carretera, a quien al no notar las debida previsiones, para cambiar de canal, quiso adelantar en la intersección al vehículo de transporte publico, marca ford, modelo conquistador, clase automóvil, tipo sedan, año 1986, placas 01AA6WV, Color marrón, uso transporte público, serial de carrocería AJ85GM80134, Serial del motor 8 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GERARDO GUTIERREZ, donde iba a bordo la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ, cuando este se disponía a cruzar a la izquierda para incorporarse a la carretera que conduce a Perija, lo que trajo como consecuencia que el vehículo conducido por el ciudadano imputado impactara en forma directa con el segundo vehículo antes descrito, ocasionándole la muerte a la victima, quien falleció a consecuencia de traumatismo y fractura de cráneo severo y hemorragia cerebral…”. Por tal razón esta representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este Tribunal admita Totalmente el escrito de acusación, así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo solicito a este Tribunal se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que se abstenga de conducir vehículos modelo F-350, durante el tiempo de la condena Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano RAMIRO GONZALEZ, quien expuso: “Estoy de acuerdo con lo expuesto por el Ministerio público, es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer al acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09.1989, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.685788, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de HAYDEE LUENGO y EVIN MORALES, actualmente con residencia en: Kilómetro 23, Vía El Mojan, frente a la Estación de Servicio Trébol Casa S/n, El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 en su primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 AM) horas de la mañana horas de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de confianza del imputado ABOG. DOMINGO ALVARADO, quien expuso: " Ciudadana Juez, en vista de que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos como un derecho que tiene para buscar un medio alternativo de prosecución del proceso el cual es el Procedimiento de Admisión de Hechos, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Publica y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”
DE LOS HECHOS.
Los hechos que nos ocupan se inician en fecha 27 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:15, minutos de la mañana, se produjo un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos y vuelco con persona fallecida, suscitando el mismo en el Sector los Dulces, de la Carretera Concepción, Maracaibo, Municipio San Francisco, ocasionada por el ciudadano imputado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, el cual conducía el vehículo marca Ford, modelo F-350, Clase Camión, Tipo Plataforma, Año 1993, Placas 29F-TAA, Color Beige, serial de carrocería AJF3WP44220, Serial del motor, 8 Cilindros, uso Carga, a exceso de velocidad en sentido este oeste de la mencionada carretera, a quien al no notar las debida previsiones, para cambiar de canal, quiso adelantar en la intersección al vehículo de transporte publico, marca ford, modelo conquistador, clase automóvil, tipo sedan, año 1986, placas 01AA6WV, Color marrón, uso transporte público, serial de carrocería AJ85GM80134, Serial del motor 8 cilindros, el cual era conducido por el ciudadano JOSE GERARDO GUTIERREZ, donde iba a bordo la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ, cuando este se disponía a cruzar a la izquierda para incorporarse a la carretera que conduce a Perija, lo que trajo como consecuencia que el vehículo conducido por el ciudadano imputado impactara en forma directa con el segundo vehículo antes descrito, ocasionándole la muerte a la victima, quien falleció a consecuencia de traumatismo y fractura de cráneo severo y hemorragia cerebral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al acusado ADELSO JOSÉ MORALES LUENGO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ; el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado, admitiera los hechos que le imputó el Fiscal del Ministerio Público y aceptara la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano ADELSO JOSE MORALES LUENGO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado, plenamente identificado en actas, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de la audiencia preliminar se impone a los Acusados, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO:
Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustado a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del hoy acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO como autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ..
SEGUNDO:
Asimismo admite todas las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y evidenciándose de las actas que no existe escrito de contestación a la acusación por parte de la Defensa Técnica Privada se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados. Impuesto nuevamente el hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, expuso “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
Escuchada las declaraciones de los ya acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal procede inmediatamente a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso penal, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:
LA PENA APLICABLE
SE CONDENA: 1) al acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09.1989, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.685788, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de HAYDEE LUENGO y EVIN MORALES, actualmente con residencia en: Kilómetro 23, Vía El Mojan, frente a la Estación de Servicio Trébol Casa S/n, El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo tercer aparte del articulo 409 del Código Penal; cuya pena es de seis (06) meses a cinco (05) Años de Prisión, lo que hace un total de cinco (05) años y seis (06) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de dos (02) años y nueve (09) meses de prisión, aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales, procede este Tribunal a rebajar tres (3) meses de prisión, quedando la pena en DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuanta que la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar (1/2) de la pena; quedando la pena definitiva a imponer en UN (1) AÑO y TRES (3) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA al acusado ADELSO JOSE MORALES LUENGO, de nacionalidad Venezolana, natural de Mara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09.1989, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-20.685788, de 21 años de edad, de profesión u oficio chofer, hijo de HAYDEE LUENGO y EVIN MORALES, actualmente con residencia en: Kilómetro 23, Vía El Mojan, frente a la Estación de Servicio Trébol Casa S/n, El Mojan, Municipio Mara Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de DIOMAIRA GONZALEZ GONZALEZ, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMA DE CONTROL,
ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAGLENNYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 100-10.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. MAGLENNYS GONZALEZ
CAUSA N° 12C-24150-10
ASUNTO No. VP02-P-2010-044042.-
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