REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 24 DE NOVIEMBRE DE 2010
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 12C-22.134-10 DECISION Nº 3424-10
JUEZ 12° DE CONTROL: DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
FISCAL (A) 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO SOTO
IMPUTADO: MARCOS ANTONIO OLLARVES, JAVIER ENRIQUE GARCIA CARRIZO, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ y ENRIQUE ADOLFO AMAYA (no esta presente este ultimo).
DEFENSOR PRIVADO ABOG. DANIEL OLMOS y LUIS ARMANDO ROBLES.
DELITO POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA (S): ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
En el día de hoy, Miércoles, veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil diez (2010), siendo las diez y cincuenta (10:50 a.m.) minutos de la mañana previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por las profesionales del derecho Abogado EDITA BEATRIZ QUIROJA, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCON CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN; actuando con carácter de Fiscal principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados MARCOS ANTONIO OLLARVES, JAVIER ENRIQUE GARCIA CARRIZO, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ ENRIQUE ADOLFO AMAYA (no esta presente este ultimo); por la presunta comisión del delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se constituyó la Abogada ANDREA BOSCAN SANCHEZ, actuando como Jueza Duodécima de Control y la abogada MAGLENYS GONZALEZ, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes. Se pudo constatar que se encuentra presentes la Fiscal 24° (A) del Ministerio Público ABOG. FERNANDO SOTO, los abogados en ejercicio DANIEL OLMOS Y LUIS ARMANDO ROBLES.- Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. FERNANDO SOTO; quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 16-09-2010; en contra de los imputados MARCOS ANTONIO OLLARVES, JAVIER ENRIQUE GARCIA CARRIZO, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ y ENRIQUE ADOLFO AMAYA (no esta presente este ultimo); por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del antes mencionados imputados; en finalmente solcito que se aperture la causa a juicio mediante el auto respectivo y me consecuencia, se mantenga a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Liberta, previstas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal;. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto… Es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a cada uno de los mencionados imputados de autos, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse 1.-MARCOS ANTONIO OLLARVES NAVA; de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, soltero, de 49 años de edad, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° V-7.800.094, hijo de Hilda de Ollarves (d) y de Ramón Ollarves (d), residenciado en la Urbanización Cuatricentenario, sector calle 24, casa N° 09, por los fondos de la Multi-tienda la Zulianita, teléfono: 0424-1472669, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, “ …Yo admito los hechos que me imputa la Fiscalía, y en este acto, me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por el tribunal, a partir de la presente fecha… Es todo”. 2) JAVIER ENRIQUE GARCIA CARRIZO, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.244.669, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-1976, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de DIANA CARRIZO y JULIO GARCIA, residenciado en: Residencias las Acacias, Edificio 1, Apartamento 1A, Sector Club Hípico, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, entrando por el Palacio de Combate del Cuatricentenario, teléfono:0424-6559997. Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, “…Yo admito los hechos que me imputa la Fiscalía, y en este acto, me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por el tribunal, a partir de la presente fecha…. Es todo”. 3) NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, Venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.286.454, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-1969, soltero, de profesión u oficio trabajo con Intercable, hijo de Guillermina Peña y Nilcido Alberto González, residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector Nº 1, Vereda Nº 29, Casa Nº 05, detrás de la Multitienda Zuliana, teléfono: 0414-6265667 (de mi hermana). Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, “…Yo admito los hechos que me imputa la Fiscalía, y en este acto, me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por el tribunal, a partir de la presente fecha…. Es todo”. 4) ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.511.830, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-1972, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de LESBIA PAEZ y JULIAN OLIVARES (d), residenciado en: Urbanización Cuatricentenario, Sector Nº 2, Vereda Nº 27, Casa Nº 03, detrás de la Multitienda Zuliana. Seguidamente el imputado de auto estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, “…Yo admito los hechos que me imputa la Fiscalía, y en este acto, me comprometo a cumplir todas y cada una de las obligaciones que me sean impuestas por el tribunal, a partir de la presente fecha…. Es todo”.En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES en su carácter de defensor de los ciudadanos MARCOS ANTONIO OLLARVES NAVA, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ y ENRIQUE ADOLFO AMAYA (no se encuentra presente en el acto) el cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto el delito que se le imputa a mis defendidos establece una pena menor de tres años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mis defendidos se comprometieron a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.- En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada ABOG. DANIEL OLMOS, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIEN ENRIQUE GARCIA, el cual expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y por cuanto el delito que se le imputa a mi defendido establece una pena menor de tres años en su limite máximo lo cual hace procedente el otorgamiento de las Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al no exceder de tres años la sanción. Por todo lo antes expuesto la defensa solicita muy respetuosamente al Tribunal de conformidad a lo esta establecido en el artículo 42 le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso y se dicte resolución conforme a lo pautado al articulo 43 fijando las condiciones bajo las cuales se suspende el mismo conforme al artículo 44 ejusdem, solicitando al Tribunal conforme al ultimo aparte del artículo antes mencionado que el plazo tal como lo establece la norma de manera imperativa no exceder del termino medio de la pena, asimismo mi defendido se comprometió a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal a su digno cargo, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. De seguida la Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por la imputada y la defensa y acepta las disculpas ofrecidas por la imputada de autos, visto que ha ofrecido indemnizar el daño causado a su niña con la obligación de comprometerse a no maltratarla; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento. Es todo” Oída las exposiciones de las partes este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal 24 del Ministerio Público ABOG. EDITA BEATRIZ QUIROJA, EMIRO JOSE ARAQUE GUERRERO, ANDREA RINCON CEDEÑO y FERNANDO ENRIQUE SOTO GUILLEN; en contra de los imputados MARCOS ANTONIO OLLARVES NAVA, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ ,ampliamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad del proceso no es otra que la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud formulada por la Defensa y la admisión formal de los hechos investigados por parte de los acusados así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado de Instancia al imputado de auto, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria d la acusada, la poca entidad del delito y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción. DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y previa admisión de los hechos, efectuada por los imputados ampliamente identificados en actas; OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados MARCOS ANTONIO OLLARVES, JAVIER ENRIQUE GARCIA CARRIZO, NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA, ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ, por la comisión del delito de 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha. QUINTO: Así
mismo, se impone a la acusada las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en un lugar determinado.-2.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y durante el lapso de prueba una vez cada treinta (30) días. 3.- La Prohibición de Consumir cualquier tipo de Sustancia Psicotrópica o Estupefaciente.- Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto a los acusados, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte a los imputados que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, los imputados cumplen con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación al ciudadano imputado ENRIQUE ADOLFO AMAYA GONZALEZ, colombiano, mayor de edad, CI. 5.821.829, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-02-77, obrero, residenciado en la Urbanización Cutricentenario, Sector Nº 2, Calle 18, Casa Nº 47, detrás de Multitienda Zuliana, visto de la revisión efectuada a las actas que componen la presente causa, que el mismo no ha comparecido a los llamados realizados por este Tribunal, así como las boletas de notificaciones dirigidas a su persona han sido negativas, por datos incompletos o inexactos en la dirección aportada por su persona en la fecha de la presentación, así como de la revisión efectuada al Sistema Automatizado de Presentaciones, arrojó que el referido ciudadano no ha dado estricto cumplimiento a los obligaciones que se le impusieren, como lo es la presentación periódica, en tal sentido, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 251 parágrafo segundo concatenado con el artículo 262 ambos Código Orgánico Procesal Penal, procede a REVOCAR la Medida Cautelar Sustituida de Libertad que ostentaba el ciudadano ENRIQUE AMAYA, y ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. Se elaboró la respectiva copia de la presente decisión para el archivo. Concluyó el acto siendo las 11:20 minutos de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Preliminar, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el N°3424-10. Y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el N°6012-10, a los fines de notificar lo acordado por este Juzgado de Instancia en esta misma fecha. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
EL FISCAL (24) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FERNANDO SOTO
LOS ACUSADOS
MARCOS ANTONIO OLLARVES,
JAVIER ENRIQUE GARCIA CARRIZO,
NILCIDO SEGUNDO GONZALEZ PEÑA,
ALBERTO JOSE OLIVARES PAEZ
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. LUIS ARMANDO ROBLES ABOG. DANIEL OLMOS
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ
CAUSA N° 12C-22.134-10
Investigación N° 24-F24-0179-10
ABS/as**