REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010
200° y 151°


DECISIÓN No. 3411-10 CAUSA No. 12C-22320-10.
Visto el escrito presentado en fecha 28 de Octubre del presente año, por la profesional del derecho ABOG. NANCY MORALES FUENTES, en su carácter de Defensora Publica Nº 10, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en el cual solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ROXANA DEL VALLE QUINTERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.147.752, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 256 del Código adjetivo Penal, este Tribunal para resolver observa:
En fecha 14 de Agosto de 2010, fue presentado por ante este Juzgado la imputada de autos ROXANA DEL VALLE QUINTERO VILLASMIL, acordándose en la misma fecha, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal 23º Auxiliar del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EUGENIA MORALES, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Así mismo se observa en actas, solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD interpuesta por la profesional del derecho ABOG. NANCY MORALES FUENTES, en su carácter de Defensora Publica Nº 10, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial de Libertad, por cuanto la representación fiscal presenta en el escrito acusatorio la imputación fue establecida en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPECIENTES Y PSICOTROPICAS, lo que acarrea una DSITRIBUCION MENOR. Realizada de la Defensa Publica del Ministerio Público el Juez debe considerar entre otros principios, el de la proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y en el presente caso al momento de la presentación no se obtuvo el peso real de la droga incautada.-
Estando en término para resolver sobre esta solicitud, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

“La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.”

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Del examen y revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que han variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 14-08-2010, por lo cual no aplica la presunción legal de Peligro de Fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este órgano jurisdiccional, considera que dicha medida debe ser sustituida por otra cautelar que garantice la comparecencia del subjudice y el fin mismo del proceso definido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que el Tribunal precisa conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4°° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, relativos a la obligación de presentarse ante este Juzgado de Control cada TREINTA (30) DÍAS, de no salir de la Jurisdicción del Tribunal, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria; quien deberá comprometerse ante el Tribunal previa acta levanta por este Juzgado de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 260 y 264 ejusdem, a favor de la ciudadana: ROXANA DEL VALLE QUINTERO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-22.147.752, relativos a la obligación del imputado mediante acta firmada, de presentarse cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no salir de la Jurisdicción del Tribunal; en virtud de haber variado los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Juzgado en fecha 14-08-10. Publíquese. Se ordeno Notificar a las partes de la presente decisión, oficiar al Departamento de Alguacilazgo para que verifique los recaudos de los fiadores y se oficio al Reten el Marite a los fines de notificarle de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL, S

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA, S

ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5995-10.-
LA SECRETARIA, S

ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
AB/paola
Causa N° 12C-22320-10