REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 23 de Noviembre de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÒN ACORDANDO NEGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO JHONATAN VALERO


RESOLUCIÓN Nº 3410-10 CAUSA N° 12C-21481-09


Visto el escrito presentado por el Abg. HUGO GILBERTO ARÁMBULO REYES, Defensor Privado del imputado JHONATAN VALERO VARGAS, mediante el cual, solicita el examen y revisión de la medida de privación de libertad que le fuera impuesta a su defendido en la fecha de su individualización. Este Juzgado DUODÉCIMO de Primera Instancia en funciones de Control, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado antes mencionado y para decidir observa:

En fecha 01 de Agosto de 2009, la Fiscalía del Ministerio Publico, presentó y dejo a disposición de este Juzgado de Control al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS, imputándole conjuntamente con los ciudadanos MARIO CAUSIL SUAREZ, ORLANDO RODRIGUEZ, CRISTOBAL CARDONA y MARECIO SALAS, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO MEZA BENITEZ Y LUIS RESTREPO PALACIO, solicitando para ellos la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Tramitación del asunto por el procedimiento ordinario, lo cual fue acordado en esa misma fecha por éste Tribunal, por considerar que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte:

“…..El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen el daño causado”.

El artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal…..”. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Por su parte el artículo 264 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte, analizados como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Duodécimo de Control considera que, los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS, en la fecha de su individualización, no han variado hasta la presente fecha, asimismo se observa, que la presente causa se encuentra aún en la fase intermedia del proceso, esto es, se encuentra pautada la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 03-12-2010, y tomando en consideración la entidad del delito por el cual esta siendo procesado, donde sobrepasa en su límite máximo a los diez años, tratándose de un delito pluriofensivo, donde el peligro de fuga es inminente, conforme lo dispone el parágrafo primero del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal. De igual modo, teniendo en cuenta, que la decisión mediante la cual se revisa una Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una incidencia de apelación donde se revisan circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al proceso, ni tampoco los elementos de convicción y/o fundamentos de hecho y de derecho, en virtud del ejercicio del recurso, sino que se trata de la verificación de circunstancias de orden subjetivo que inciden sobre un imputado y que garantizan la realización del juicio en estado de libertad, por lo que, a juicio de este Tribunal; siendo lo procedente en derecho, RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS, y en consecuencia acuerda NEGAR, igualmente, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS, en la fecha de su individualización, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado DUODÉCIMO de Primera Instancia Penal en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley acuerda PRIMERO: Negar la Solicitud hecha por el ABG. HUGO ARAMBULO. DUODÉCIMO: Negar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventivas de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y TERCERO: Ratificar la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JHONATAN VALERO VARGAS, en la fecha de su individualización, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, Ordinal 1° del Código Penal, y AOSICACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de los ciudadanos JULIO MEZA BENITEZ Y LUIS RESTREPO PALACIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese.
LA JUEZA DUODECIMA DE CONTROL (S)


ABG. ANDREA PAOLA BOSCAN



LA SECRETARIA


ABG. MAGLENYS GONZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente Resolución bajo el número 3410-10.-

LA SECRETARIA


ABG. MAGLENYS GONZALEZ

Ab.**
Causa N° 12C-21481-09