REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







JUZGADO DUODÉCIMODE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 22 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Decisión No. 3402-10 Causa No. 12C-618-02

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Vista la solicitud de Sobreseimiento, interpuesto por la Defensora Pública Nº 17 ABG. MILAGROS MORALES, en el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de LEONARDO JOSE LOSSADA Y JOSÉ OLABIS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, este Juzgado Duodécimo en Funciones de Control para decidir observa:

Como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, el cual prevé una pena de CUATRO (4) AÑOS A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena en concreto a imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y desde el día en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, esto es el (24-08-2002), hasta la presente fecha, han transcurrido más de OCHO (08) años, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el ordinal 3° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano; y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa que pudiera tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los derechos que considere lesionados, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la potestad conferida de Administrar Justicia, es no realizar la Audiencia Oral a la que se refiere el articulo 323 ejusdem y considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Defensa Pública Nº 17, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse extinguido la Acción Penal en virtud del transcurso del tiempo, en concordancia con el artículo 48.8 ejusdem.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra de LEONARDO JOSE LOSSADA Y JOSÉ OLABIS RIVAS, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 457 DEL CÓDIGO PENAL, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL (S)


ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ




En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 3402 -10





LA SECRETARIA


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ






Andrea/MG
Causa: No. 12C-618-02