REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Resolución Nro 3400-10 Causa 12C-24318-10

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Viernes Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo las Cuatro horas y Cuarenta minutos (04:40) de la tarde, a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésima Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES. Se constituye el Tribunal Duodocécimo de Control, por la Dra. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ, en su carácter de Juez Suplente de Control y la abogada. MAGLENYS GONZAELZ CHACIN, secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal Auxiliar 23º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el imputado de autos DEINI BENITO ARAUJO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “…Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano DEINI BENITO ARAUJO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo lo cual se evidencia del acta policial de fecha 18-11-2010, donde los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dejan constancia de que siendo las nueve y diez horas de la mañana de la fecha indicada encontrándose en servicio de Patrullaje Vehicular, a bordo de la Unidad PEZ-931, en el Sector Verita, Calle Colon, específicamente diagonal a la Fundación del Niño, avistaron a un ciudadano, el cual presentaba las siguientes características: de aproximadamente 1,75 metros de estatura, de tez moreno, de contextura delgada, vestimenta una Franela de color Negro con gris en el Centro, Pantalón de vestir de la tela de color Verde, Zapatos Deportivos de color Negro, la cual al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa y trato de evadir la misma, motivo por el cual procedieron a acercarse a dicho ciudadano, solicitándole su documento personal, identificándose como dijo ser y llamarse DEINI BENITO ARAUJO, sin documentación personal, de 55 años de edad, en vista de la situación, le manifestaron al ciujdadano que exhibiera voluntariamente todos los objetos que tenía dentro de sus pertenencias y adheridos a su cuerpo, negándose este a exhibir sus pertenencias, procediendo a realizarle la debida inspección corporal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 205, presumiendo motivo suficiente de que tuviese oculto algún objeto relacionado con un hecho punible, incautándole en el bolsillo de su pantalón derecho delantero, varios trozos que eran envueltos en papel de color blanco, con raya horizontales de color azul, contentivos en su parte interior de un polvo de color blanco con un olor penetrante, presumiblemente droga (crack), que al contarlos arrojo la cantidad de Trece (13) envoltorios, para un total de un peso aproximado de 4.2 gramos, seguidamente procedieron a trasladarlo al ciudadano antes descrito junto con la evidencia incautada, hasta la sede del Comando Policial, ubicado en la Calle 100, Centro Comercial Plaza Lago, estacionamiento aéreo, en vista de estar frente a un hecho punible en calidad de flagrancia, se procedió a la detención del ciudadano según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual. Le fue impuesto de sus derechos como lo establecen los artículos 117 numeral 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y los artículos 44 ordinal 2 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto a los fines de garantizar el sometimiento del mismo a la investigación penal y las resultas del proceso, solicito le imponga medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran llenos los extremos señalados en los referidos artículos por los motivos que oralmente expreso en la presente audiencia y que aquí también se detallan, en virtud de ser un delito pluriofensivo que ataca a la sociedad y así mismo solicito sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presenta acta, ES TODO”.- A continuación presente como se encuentran el imputado DEINI BENITO ARAUJO, el tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando la misma que no posee abogado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, solicita se le designe un Defensor Publico del Estado Zulia, presentándose ante este Despacho el ABOG. JEAN CARLOS GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Público 29º, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien fue notificado verbalmente de dicha designación y en consecuencia expone: “Acepto el nombramiento de Defensor recaído en mi persona y realizado por el ciudadano DEINI BENITO ARAUJO, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: DEINI BENITO ARAUJO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-56, de 55 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.612.589, hijo de María Fermina Araujo (Dif.) y Isidro Arcia (Dif.), residenciado en la Avenida 2A, Calle 87 Santa Isabel, Casa N° 48-57, diagonal al Antigua Cervecería Zulia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, se deja constancia que el imputad de autos no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: De contextura Delgada, estatura 1,73 aproximadamente, tipo de Ceja Abundantes, Color de Cabello Canoso Liso, Color de Piel Morena, Color de Ojos Negros, Tipo de Nariz Ancha, Tipo de Boca Grande. Seguidamente la imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa a lo cual manifestó el imputado: DEINI BENITO ARAUJO, quien expuso siendo las 04:55 horas de la tarde” expuso: “No voy a Declarar, me acojo al Precepto Constitucional, Es todo…” SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA Nº 29, ABOG. JHEAN CARLOS GONZÁLEZ, quien a tales efectos expuso: “Impuesto como he sido, del conjunto de actas que conforman la presente causa, solicita esta defensa a este Tribunal que usted tan dignamente representa una Medida menos gravosa que la Privación Judicial solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de las mismas actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción que pudiera determinar que mi defendido haya sido responsable del delito que se le imputa, tomando en cuenta que en la Acta suscrita por funcionarios de la Policía del estado Zulia, quienes practicaron la Detención del mismo, se deja constancia que el procedimiento fue practicado sin por lo menos dos testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios, asimismo, a mi defendido le asisten garantías constitucionales y fundamentales como lo es el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, es decir que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, y en los artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos habla del estado y la afirmación de libertad y debe recibir un trato como tal hasta que existe sentencia definitivamente firme en su contra y que debe permanecer en libertad, tomando en consideración que esta es la regla en el proceso penal siendo la excepción la privación d la misma. Finalmente, solicito copia de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL que consta en el folio N° tres (03) y su vuelto de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en que efectuaron la Aprehensión del Imputado de autos y de la incautación de la sustancia. 2) ACTA DEINSPECCION OCULAR, que riela al folio cuatro (04) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejaron constancia de lo actuado. 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, la cual riela al folio cinco (05 y su vuelto) de la presente causa, relacionada con el imputado DEINI BENITO ARAUJO. 4) ACTA DE ASEGURAMEINTO DE SUSTANICAS INCAUTADAS, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 Libertador – Bolívar del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de habérsele incautado al imputado de autos: Trece envoltorios, contentivos de Crack, con un peso de 4.2 gramos. De todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que el imputado de autos, es autor o participe de la presunta comisión del delito que imputa el Ministerio Publico, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del cometimiento del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta DELCLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario, y se DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DEINI BENITO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica. Es por ello que esta Juzgadora considera que en el caso que nos ocupa existe Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles, evidenciándose de todo lo anteriormente descrito. Por ello la doctrina ha señalado dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que el imputado de auto pueda sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sea juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente. En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: DEINI BENITO ARAUJO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal y SE DECERTA LA PAREHENSION EN FLAGRANCIA. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensora Pública en relación a solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. ASI SE DECLARA.
DECISION.
De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DEINI BENITO ARAUJO, De Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-10-56, de 55 años de edad, De Estado Civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.612.589, hijo de María Fermina Araujo (Dif.) y Isidro Arcia (Dif.), residenciado en la Avenida 2A, Calle 87 Santa Isabel, Casa N° 48-57, diagonal al Antigua Cervecería Zulia, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por considerar que de acuerdo al contenido de todas y cada una de las actas la misma se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Y SE DECRETA LA APREHENSION EN FLAGARANCIA Y EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Publica en cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en los términos anteriormente explicados, ASI SE DECLARA.. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las 05:15 PM; quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3400-10, se libró oficio Nro.5956-10, al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DUODECIMA DE CONTROL (S),


DRA. ANDREA BOSCAN SÁNCHEZ.
EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ABG. JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES.



LA DEFENSA PUBLICA N° 29

ABG. JHEAN CARLOS GONZALEZ.
EL IMPUTADO,

DEINI BENITO ARAUJO.

LA SECRETARIA, (S)


ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN











ABS/Yrc*.
CAUSA N° 12C-24318-10.
ASUNTO N° VP02-P-2010-051714.-