REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo,19 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Resolución Nro 3398-10 Causa 12C-24137-10
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes, Diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo las Tres y treinta y cuatro de la tarde (03:34 PM) horas de la Tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera Especializada del Ministerio Público, Abg. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO. Se constituye el Tribunal Duodécimo de Control, por la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente de Control y la Abogada. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, Secretaria Suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos EVERTH FRANCISCO SALAS, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano EVERTH FRANCISCO SALAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, concatenado con el articulo 217, de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: DEIVI CARDOZO de 16 años de edad y MERYIBER BENITEZ GONZALEZ, de quince años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban de patrullaje siendo reportados por la central, una riña colectiva, al llegar la sitio, se entrevisto con la ciudadana YANETH COROMOTO GONZALEZ, de cuarenta y cuatro años de edad, manifestando que tres ciudadanos agredieron físicamente a los adolescentes ya antes mencionados, y que dichos agresores se encontraban en el conjunto residencial Villa Sol, Sector la Faría, al trasladarse los funcionarios actuantes con las victimas, lograron visualizar a uno d e los presuntos agresores, quien fue señalados por las victimas siendo detenidos no sin antes leerle sus derechos, igualmente se deja constancia, de la Inspección Técnica de sitio, así como constancia médica de las victimas y fijaciones fotográficas de las lesiones ocasionadas a loa adolescentes, así mismo se encuentra la denuncia de las victimas manifestando que venían en un taxi, con destino al Barrio Cujicito aproximadamente a las 05:00 AM, y el taxista le manifiesto que los iba a dejar en la esquina del sector la Faria porque para el Barrio no se metía, descendiendo del vehículo DEIVI CARDOZO, MERYIBER BENITEZ GONZALEZ y JOSE DAVID CARDOZO, cuando empezaron a caminar vieron a varias personas que corrían y se saltaron la cerca de una casa, al momento vino un carro ford fiesta color negro y los quiso atropellar bajando del vehículo tres individuos, donde el ciudadano JOSE DAVID salio corriendo, sin poder hacer nada los dos adolescentes, lanzándole unos de los ciudadanos una botella, pegándole al adolescente DEIVI en los brazos luego el ciudadano antes mencionado le rompió una botella y apuñaleo a DEIVI, e hiriendo a la adolescente MARYIBER, igualmente los tres individuos empezaron a golpear a los adolescentes hoy victimas en la presente causa hasta dejarlos casi inconscientes después de lo cometido decidieron retirarse los tres individuos, en el vehículo FORD FIESTA de color negro, logrando auxiliarlo el otro ciudadano JOSE DAVID, que era el que había huido del sitio tratando de salvar su vida. En atención a lo antes expuesto, esta Representante Fiscal solicita respetuosamente al Tribunal imponga al referido imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito se decrete en la presente causa la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con vista a las facultades que confiere el artículo 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio. A continuación presente como se encuentra el imputado, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestando no tener Abogado, por lo que solicito que se le designe un Defensor Público; comunicándose este Despacho con la oficina de la Defensa Pública del Estado Zulia, para que hiciera acto de presencia un defensor público de Guardia, haciendo acto de presencia la profesional del derecho Abogada RUDIMAR RODRIGUEZ, Defensora Pública N° 15 encargada de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quién fue notificada verbalmente de la designación recaída en su persona y manifestó: “Acepto el cargo recaído en mi persona correspondiente al ciudadano: EVERTH FRANCISCO SALAS, Es Todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse EVERTH FRANCISCO SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.725.425, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ERASMO LEAL (d) y OLGA SALAS, con residencia en: calle 82, con avenida 16, Casa Nº 80-75, Sector Socorro, diagonal a los transformadores de ENELVEN, Parroquia Chiquinquirá, teléfono: 0414-643.4752. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte obsea, de aproximadamente 1.82 metros de estatura, de tez morena, de ojos castaños, de cabello castaño, de cejas pocas pobladas, de labios medianos. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO EVERTH FRANCISCO SALAS, quien manifestó lo siguiente “el día 18 de este mes, estábamos reunidos en un conjunto cerrado en la Faria y se presentaron como seis mujeres diciendo que hay había atracado a unos muchachos, nos acercamos y cuando ella dice aquí atracaron a los hijos míos, y yo le dije señora usted esta equivocada aquí no es, yo le dije di la verdad, ella me dijo no usted fue el que lo atraco, yo le dije como va a decir eso, en eso mi esposa me jala y llega una camioneta, y las mujeres gritaba fue el gordo, en el momento llego la camioneta con varios guajiros y tumbaron el portón y se metieron a la casa y dejaron a las mujeres entrar y le cayeron a piedras a la casa, todo la familia se encerró, como yo me escondí en esa casa, llamamos a las autoridades, cuando llegan las autoridades y no me quieren dejar salir porque la gente esta muy alterada y llaman al muchacho agredido, y salgo yo de donde estoy, llego al sitio, nos ponemos personas y le digo yo, hijo usted esta seguro de lo que esta diciendo, y el muchacho dijo automáticamente no el no fue, en eso sale la madre diciendo si fue porque el se desmayo, con los golpes y yo le dijo señora usted esta cometiendo un error, ya su hijo dijo la verdad, no ese gordo no sale de aquí, entonces yo le dije yo me voy con las autoridades, mis amigos estaban tratando de hablar con los guajiros y ellos estaban pidiendo una suma de 150 mil bolívares, y me llevaron al departamento que esta por cujicito, y me llevan a la señora Al calabozo y yo le dije Sra. discúlpeme usted sabe que nosotros no hicimos eso, ayúdenos, yo soy una persona que trabaja, y ella me dijo tu vas a pagar y se fue, el nombre de los testigos, son ROBERTO VICUÑAS, MARIELA NEGRETTE, ERNESTO y YANERIS TRAVIESO, GINESKA IZA VICUÑAS, es todo”. Seguidamente el Representante del Ministerio de conformidad con el Art. 132 del Código Orgánico Procesal Penal, formula las siguientes preguntas al imputado de autos: 1) Indique a este Tribunal quienes se encontraban en la residencia donde se suscitaron los hechos o la detención del mismo? contesto: toda mi familia, y ROBERTO VICUÑAS, MARIELA NEGRETTE, ERNESTO y YANERIS TRAVIESO, GINESKA IZA VICUÑAS que estaban compartiendo en ese momento, el amanecer gaitero. 2) Indique al Tribunal el nombre del propietario de la residencia donde se encontraban celebrando el amanecer? contesto: se llama ROBERTO VICUÑAS, 3) Indique al tribunal desde que hora llego a esa residencia del ciudadano: ROBERTO VICUÑAS, contesto: desde las 11 de la noche del día 17 amanecer dieciocho, y el problema se suscito a las 10:30 de la mañana del 18, 4) Indique a este tribunal donde se encontraba usted en el transcurso de las 5 de la mañana a las 10 de la mañana, contesto: estábamos jugando a agua y bailando en la villa, donde estábamos celebrando, 5) Indique a ates Tribunal si su persona no salio de la residencia en busca de alguna bebida o algo que le hacia falta en la residencia para seguir celebrando en el transcurso de la madrugada?, contesto: no nadie salio, se tranca la villa y nadie sale pa fuera, porque se llevan todas las cosas, 6) Indique a este Tribunal si es propietario de un vehículo FORD FIESTA COLOR NEGRO, de ser negativo indique que clase de vehículo es propietario? Contesto: no yo tengo una terios 2008, color azul, que es de mi esposa pero la manejo yo, 7) Indique a este Tribunal si conoce de vista trato y comunicación a ala victima que lo señala como el causante de las lesiones?, contesto: no lo conozco, nunca en la vida lo había visto, Acto seguido la defensa no interroga. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA, quien a tales efectos expuso: “esta defensa no se opone a que se le imponga la Medida establecida en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito inste al ministerio publico a los fines de que sean escuchados y llamados los testigos mencionados, por mi defendido, en su declaración, a los fines que se esclarezcan los hechos imputados por el Ministerio Público, pues no concuerdan los hechos narrados por mis defendidos y los narrados por las victimas y solicito copia de las presentes actuaciones, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1) Acta Policial, que cursa al folio dos (02), de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes se encontraban de patrullaje siendo reportados por la central, una riña colectiva, al llegar la sitio, se entrevisto con la ciudadana YANETH COROMOTO GONZALEZ, de cuarenta y cuatro años de edad, manifestando que tres ciudadanos agredieron físicamente a los adolescentes ya antes mencionados, y que dichos agresores se encontraban en el conjunto residencial Villa Sol, Sector la Faría, al trasladarse los funcionarios actuantes con las victimas, lograron visualizar a uno d e los presuntos agresores, quien fue señalados por las victimas siendo detenidos no sin antes leerle sus derechos, igualmente se deja constancia, de la Inspección Técnica de sitio, así como constancia médica de las victimas y fijaciones fotográficas de las lesiones ocasionadas a loa adolescentes, así mismo se encuentra la denuncia de las victimas manifestando que venían en un taxi, con destino al Barrio Cujicito aproximadamente a las 05:00 AM, y el taxista le manifiesto que los iba a dejar en la esquina del sector la Faria porque para el Barrio no se metía, descendiendo del vehículo DEIVI CARDOZO, MERYIBER BENITEZ GONZALEZ y JOSE DAVID CARDOZO, cuando empezaron a caminar vieron a varias personas que corrían y se saltaron la cerca de una casa, al momento vino un carro ford fiesta color negro y los quiso atropellar bajando del vehículo tres individuos, donde el ciudadano JOSE DAVID salio corriendo, sin poder hacer nada los dos adolescentes, lanzándole unos de los ciudadanos una botella, pegándole al adolescente DEIVI en los brazos luego el ciudadano antes mencionado le rompió una botella y apuñaleo a DEIVI, e hiriendo a la adolescente MARYIBER, igualmente los tres individuos empezaron a golpear a los adolescentes hoy victimas en la presente causa hasta dejarlos casi inconscientes después de lo cometido decidieron retirarse los tres individuos, en el vehículo FORD FIESTA de color negro, logrando auxiliarlo el otro ciudadano JOSE DAVID, que era el que había huido del sitio tratando de salvar su vida; 2) Acta de Inspección Técnica, que riela al folio tres, de la presente causa, 3) Acta de notificación de Derechos correspondiente al imputado: EVERTH FRANCISCO SALAS, 4) Denuncia, que riela al folio cinco de la presente causa, suscrita por la ciudadana: MERYIBER SAYANETH BENITEZ GONZALEZ, 5) Acta de Entrevista, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, suscrita por el ciudadano JOSE DAVID CARDOZO, 6) Informe medico, que riela al folio siete (07) de la presente causa, Reseña Fotográfica, que corre inserta al folio diez (10), once (11) y doce (12) de la presente causa. Ahora bien del contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí los siguientes fundamentos de derecho:
La medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.
A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República, por lo que tomando en cuenta las anteriores consideraciones lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal del Ministerio Publico y CON LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Técnica Publica y en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, concatenado con el articulo 217, de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: DEIVI CARDOZO de 16 años de edad y MERYIBER BENITEZ GONZALEZ, de quince años de edad y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado EVERTH FRANCISCO SALAS. Los cuales consisten en Ordinal 3º presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y el Ordinal 6° la Prohibición de acercársele a la victima. Y ASI SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica de tramitar la presente causa, a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado: EVERTH FRANCISCO SALAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 02-12-1967, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.725.425, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de ERASMO LEAL (d) y OLGA SALAS, con residencia en: calle 82, con avenida 16, Casa Nº 80-75, Sector Socorro, diagonal a los transformadores de ENELVEN, Parroquia Chiquinquirá, teléfono: 0414-643.4752; por considerar que de acuerdo al contenido de las actas, que el prenombrado imputado se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, concatenado con el articulo 217, de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes: DEIVI CARDOZO de 16 años de edad y MERYIBER BENITEZ GONZALEZ. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Y 273 Ejusdem y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a la 04:47 de la tarde; quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3398-10 y se libró oficio Nro. 5952-10 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad de los imputados de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL, S
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YANARI ALVILLAR POLANCO
EL IMPUTADO
EVERTH FRANCISCO SALAS
LA DEFENSA PUBLICA Nº 15
ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ
LA SECRETARIA, S
ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
NGR/paola
Causa N° 12C-24137-10