REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 19 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Resolución Nro 3392-10 Causa 12C-24313-10
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Viernes diecinueve (19) de Noviembre de 2010, siendo las Una hora de la tarde (01:00) a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Fiscal Vigésima Tercero del Ministerio Público, Abog. JOSE CAMACHO. Se constituye el Tribunal Duodocécimo de Control, por la Dra. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez de Control y la abogada. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, secretaria suplente de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el imputado de autos KEUDIN DANIEL AGUIRRE BASABE, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso “Esta Representación Fiscal, presenta y pone a disposición de este Tribunal al imputado de autos KEUDIN DANIEL AGUIRRE BASABE, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 11:45horas de la noche, encontrándose de comisión por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, circulando por el Barrio La Pradera Alta N° 02, específicamente por la calle N° 99K-1, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, observamos a dos ciudadanos en un presunto intercambio de dinero, quienes al distinguir la presencia militar y escuchar la voz de alto, emprendieron la huida del sitio, e inmediatamente iniciamos una persecución, logrando aprehender a uno de ellos quien dijo llamarse KEUDIN DANIEL AGUIRRE BASABE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.744.967, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1985, quien vestía de con un pantalón tipo mono, color verde oscuro y una franela color amarilla con mangas de color gris con la inscripción de RODGERS, procediendo a exigirle según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo o entre sus ropas, encontrándole en la parte interior delantera (entre sus genitales) del pantalón que viste la cantidad de Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un envoltorio de papel contentivo de Vente (20) recortes de pitillos de material sintético plástico de color blanco los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco con fuerte olor y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano, desprendiéndose de actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; siendo esos mismos elementos por los cuales esta representación Fiscal solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en el ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, requiriéndose así mismo la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en Flagrancia; solicitando de igual forma se me expida copia simple del presente acto. Es Todo”. A continuación presente como se encuentra el imputado KEUDIN DANIEL AGUIRRE BASABE, en la Sala del Despacho Judicial, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó si tener Abogado Defensor, designado en este Acto al ABOGADO EN EJERCICIO DOMINGO ALVARADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28993, Cedula de Identidad N° 7787270, con domicilio procesal la Urbanización San Miguel, avenida 61ª, N° 96-130, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6403154, quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el imputado KEUDIN DANIEL AGUIRRE BASABE y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”.. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: KEUDY DANIEL AGUIRRE BASABE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, sin documento que lo identifique pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.744.697, fecha de nacimiento 04-12-1985, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de RIENSY AGUIRRE y MORELBA BASABE, residenciado en: Sector La Chamarreta, Barrio Las Praderas, calle 95K-2, casa Sin numero, diagonal a la Cancha Multiples, y el Ambulatorio de los Cubanos, Maracaibo, Estado Zulia, TELEFONO: 0414-0646500(madre). Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada fuerte, de aproximadamente 1.71 metros de estatura, de cabello negro crespo, de piel negra, ojos de color negros, de labios medianos, cejas semipobladas, nariz grande, orejas grandes, posee cicatriz a la altura de la Ceja derecha y detrás de la oreja izquierda. Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO: quien manifestó que no desea declarar, quien expuso: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO, ABOG. DOMINGO ALVARADO quien a tales efectos expuso: “Vista y leídas las actas policiales, la imputación hecha por el Ministerio Público así mismo la solicitud de Medida Cautelar presentada por el Ministerio Publico esta defensa se adhiere a la solicitado por el Ministerio Publico, en vista de que solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no está se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho aquí imputado, todo lo cual se evidencia de las actas donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como el 1.- ACTA POLICIAL, que cursa al folio (03) y su vuelto, de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17 de Noviembre de 2010, siendo las 11:45horas de la noche, encontrándose de comisión por la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, circulando por el Barrio La Pradera Alta N° 02, específicamente por la calle N° 99K-1, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo, Estado Zulia, observamos a dos ciudadanos en un presunto intercambio de dinero, quienes al distinguir la presencia militar y escuchar la voz de alto, emprendieron la huida del sitio, e inmediatamente iniciamos una persecución, logrando aprehender a uno de ellos quien dijo llamarse KEUDIN DANIEL AGUIRRE BASABE, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 18.744.967, natural de Maracaibo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-1985, quien vestía de con un pantalón tipo mono, color verde oscuro y una franela color amarilla con mangas de color gris con la inscripción de RODGERS, procediendo a exigirle según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo lo que pudiese llevar adherido a su cuerpo o entre sus ropas, encontrándole en la parte interior delantera (entre sus genitales) del pantalón que viste la cantidad de Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón verdoso, con un olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada Marihuana, así como también un envoltorio de papel contentivo de Vente (20) recortes de pitillos de material sintético plástico de color blanco los cuales contienen en su interior una sustancia de color blanco con fuerte olor y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, motivo por el cual procedieron a la detención del referido ciudadano, desprendiéndose de actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal y la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Previsto Y Sancionado en el Articulo 153 De La Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, cursante al folio Cuatro(04) de la presente causa. 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, al imputado de autos que cursa al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa, 4.- RESEÑA DACTILAR, al imputado de autos que cursa al folio cinco (06) de la presente causa, 5.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA que riela al folio cuatro (08) de la presente causa, en la cual se deja constancia de habérsele incautado al imputado; 6.- FIJACION FOTOGRAFIA DEL LUGAR, folio once (11) de la presente causa. 7.- CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS, en la cual se deja constancia de la presunta droga incautada en el procedimiento en el cual se practico la detención del imputado de autos folio doce (12).
Ahora bien, contenido de las actas que conforman la presente causa que dieron inicio a la presente investigación y que hoy, fuera presentado por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que de las actas. Por lo que el tribunal, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no Octubrer de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.
En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En fuerza de lo expuesto considera esta Juzgadora que todas las dilaciones y atrasos ocasionados lesionan gravemente los Principios hartamente citados por lo que cumpliendo la función de Juez garantista encomendada por la República considera procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud Fiscal y CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica en consecuencia DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta medida la Proporcional, ante la presunta comisión del delito tentado por el cuál han sido señalados por la vindicta pública, y sin olvidar los principios que rigen el Sistema Penal Acusatorio Venezolano, tales como la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contemplados en los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado conforme a los análisis en concreto a las actas y consideraciones del caso en particular considera que lo procedente y ajustado en el otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado KEUDY DANIEL AGUIRRE BASABE, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. El cual consiste en Ordinal 3 presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (30) días y y el Ordinal 4° la Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 Y 273 Del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la APRHENSION EN FLAGRANCIA.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado KEUDY DANIEL AGUIRRE BASABE, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, sin documento que lo identifique pero dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.744.697, fecha de nacimiento 04-12-1985, soltero, de profesión u oficio barbero, hijo de RIENSY AGUIRRE y MORELBA BASABE, residenciado en: Sector La Chamarreta, Barrio Las Praderas, calle 95K-2, casa Sin numero, diagonal a la Cancha Multiples, y el Ambulatorio de los Cubanos, Maracaibo, Estado Zulia, TELEFONO: 0414-0646500(madre).Por considerar que de acuerdo al contenido de las actas el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica De Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 Y 273 Ejusdem y expedir las copias solicitada por la Representante del Ministerio Publico y se decreta la APRHENSION EN FLAGRANCIA. ASI SE DECLARA. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las (01:30 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 3392-10 y se libró oficio Nro. 5933-10 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, ordenando la Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DUOIDÉCIMA DE CONTROL,
DRA. ANDREA BOSCAN SANCHEZ El FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JOSE CAMACHO
EL IMPUTADO EL DEFENSOR PRIVADO
KEUDY DANIEL AGUIRRE BASABE ABG. DOMINGO ALVARADO
LA SECRETARIA, (S)
ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
ABS/chana.-
CAUSA: 12C-24313-10