REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

CAUSA: 12C-7580-06 RESOLUCION NRO: 3390-10


AUTO DECLARANDO CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA

Procede esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación a solicitud presentada por la ciudadana Abg. LUCY BLANCO, en su condición de Defensora Publica Nº 36, actuando en representación del imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.764.535, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE DOCUMENTO FALSO, mediante la cual solicita se decrete el cese de la medida cautelar que constriñe en la actualidad a su representado.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”


En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 601, de fecha 22/04/05, en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció que el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Aunado a la circunstancia que en la normativa que regula el decaimiento de la medida, no señala que deba convocarse a una audiencia para pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, solo refiere que se convocara a las partes para debatir la solicitud de prórroga.

De este modo, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: …es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
De igual modo, dispuso la misma Sala, en Sentencia dictada en fecha 28/04/05, Nro 646, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera lo siguiente:

Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso. Rita Alcira Coy y otros), donde apuntó:
“Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo)
En razón de lo anterior, comparte la Sala los argumentos que, para el momento de la sentencia -24 de mayo de 2004- esgrimió la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al considerar que efectivamente al accionante se le vulneró su derecho constitucional al mantenérsele sometido a medida coerción personal por un lapso que excede el límite máximo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
…Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí, que tal como lo declaró el Juez Constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Táchira, que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio. (Subrayado de este Juzgado).

Así mismo, la referida Sala en sentencia N° 601 del 22-04-2005 dejo sentado el siguiente criterio:

…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Subrayado de este Juzgado).


Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22/04/05, en sentencia Nro 601, en la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señalo:

… El Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. (omisis)
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa...(Subrayado del Tribunal).

En el caso sub examinado, evidencia este Despacho Judicial que ciertamente el imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.764.535, se encuentra sometido a una medida de coerción personal desde el día 17 de Noviembre de 2006, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta el día de hoy, mas de dos (02) años, sometido a la misma; y sin que ha la data haya sido presentado acto conclusivo en su contra por parte de la Representación Fiscal, tal y como se pudo constatar a través, del libro de entradas y salidas (L-1) llevado por este Tribunal.

En tal sentido conforme al artículo 244 de la norma adjetiva penal donde se señala que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de los dos (02) años; siendo sobrepasado ambos términos por el ciudadano imputado de marras.
En este mismo orden de ideas, recalcando que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizada en cada caso en particular y concreto, y no de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el delito precalificado en el caso en estudio como lo es Aprovechamiento de Vehículo Automotor y Uso de Documento Falso, así como, la pena que podría llegar a imponerse de resultar acusado y condenado el procesado por el delito precalificado por la representación fiscal, y en atención al llamado del legislador de hacer una ponderación de intereses, ésta Juzgadora le da importancia al derecho que asiste en el caso en estudio al imputado de marras, sosteniendo este Tribunal que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible donde la medida de coerción personal que ostenta el procesado se hizo desproporcionada al hecho que se ventila, excediendo de los parámetros establecidos en el propio artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la circunstancia que no existen causas graves para el mantenimiento de las mismas, ni tácticas dilatorias de parte del procesado y su defensa técnica en el proceso penal instaurado. Por otra parte del reporte de presentaciones que se lleva por ante este Tribunal se evidencia que el imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.764.535 ha dado cumplimiento de manera satisfactoria al régimen de presentaciones que le fuere impuesto. Resultando el mantenimiento de tal medida innecesaria para garantizar las resultas del presente proceso penal, es por lo que se acuerda el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que ostenta el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Declara con lugar la solicitud presentada por la ciudadana Abg. LUCY ROCIO BLANCO, en su condición de Defensora Pública Nº 36, actuando en representación del imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.764.535, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el cese de toda medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de marras, por estar sometido a la misma desde el día 17de Noviembre del 2006. Tercero: Se acuerda colocar como inactivo en el sistema de presentaciones al imputado EVANAHAN ENRIQUE BARBOZA PARRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.764.535, notificar a la Defensora Pública y al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción que le correspondió conocer de la presente causa. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. En Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMO DE CONTROL


ANDREA BOSCAN SANCHEZ
SECRETARIA


MAGLENNYS GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.


Secretaria





CAUSA 12C-7580-06
ASUNTO: VP02-P-2006-011681
ABS*