REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

RESOLUCIÓN DECLINANDO COMPETENCIA A LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

RESOLUCION Nº 3388 -10 CAUSA: 12C-S-2067-10

Corresponde por distribución a este Tribunal dar oportuna respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.890.987, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE, ambos Abogados, inscritos en el Instituto Autónomo de Prevención Social del Abogado con los Nros. 116.958 y 121.055, respectivamente, y para decidir esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Arguye el solicitante en su escrito, lo siguiente:
“(Omissis)… en días y a fin de concretar mi intención de comprar un arma de fuego para mi defensa personal (esto debido a que soy comerciante mayorista), me informaron en el DARFA que no podían orotgármela por presentar antecedentes y una solicitud por parte de la FISCALÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, había una solicitud en mi contra y que debía de ponerme a la orden de esa fiscalía, adicionalmente que estaba requerido por los tribunales penales; este hecho me llamo alarmadamente la atención por cuanto mi actividad económica es el comercio y no el delito, ante lo cual procei a buscar a mis abogados de confianza, hoy nombrados aquí para que iniciaran la investigación necesaria, Una vez reunidos con el Fiscal Jesús Estrada les notificó que por ante esa fiscalía no cursa causa, y que la misma debió haber sido un error; también en tribunales no aparece causa ni expediente solicitando mi detención y mucho menos los delitos que se me imputan.
…Es por lo tanto Ciudadano Juez que ante tal magnitud que me afecta como ciudadano invoco ante Usted el precepto Constitucional (sic) el artículo 26 de la Constitución (…)
… es por antes expuesto y en aras de solucionar mi grave problema por un error material que incursionó la administración de justicia, pido respetuosamente a Usted lo siguiente:
1. Que sea librado oficio a la FISCLÍA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que explique que expediente tiene aperturado el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.890.987.
2. Que oficie al servicio de Alguacilazgo a fin de que se determine si por ante los tribunales se encuentra expediente a nombre de nuestro representado ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ.
3. Que oficie a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de iniciar el PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN POR OFICIO.
4. Que oficie al Director del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, afín de que deje sin efecto la solicitud de presentación ante los tribunales al ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. 7.890.987. (…)”

DE LA ACCIÓN EJERCIDA

De la minuciosa revisión realizada a la solicitud incoada por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, se desprende que en el caso sub examine, el precepto jurídico en el que fundamenta su pretensión, es el contenido en el artículo 28 de nuestra Constitución, relativo a una solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos, por lo que esta Juzgadora en sintonía con el principio del iuria novit curia, considera que nos encontramos en presencia de una pretensión encuadrada en la acción de HABEAS DATA. Y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de Habeas Data, en los siguientes términos:
La solicitud realizada en este acto por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, relativo a que sea actualizado o excluido del sistema de información policial (SIIPOL) llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, habida cuanta que presenta una solicitud de orden de aprehensión por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial del Estado Zulia, según Memo 4825 de fecha 15-05-2003, de la cual no tenía conocimiento, por lo que se dirigió a la mencionada fiscalía siendo informados, que ante el referido despacho fiscal no cursa expediente alguno en su contra. Ante tales, aseveraciones tenemos que el artículo 28 de la Constitución, establece:
“…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley. (subrayado del Tribunal).
Respecto de esta modalidad de amparo, contenida inteligiblemente del escrito interpuesto por el accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

“…El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:
1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.
3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.
5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.
6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.
Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza: (…)
Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas… El llamado habeas data está conformado por varios derechos que pueden obrar en bloque o independientemente, ya que quienes los ejercen pueden conformarse con pedir el para qué se registra la información sobre su persona, o para conocer cuáles datos suyos están recopilados; así como también puede pedir la rectificación o destrucción de datos y obtener una sentencia a su favor en ese sentido… El artículo 28 de la Constitución de 1999, se refiere a datos o informaciones personales, pero interpretándolo con amplitud, conforme a la naturaleza de lo que se registra, puede tenerse como dato personal el que atañe al individuo con motivo del ejercicio de una función pública o de actuaciones públicas, como lo sería los puntos obtenidos en un concurso, o el número de votos en elecciones o eventos similares…Queda claro para esta Sala, que la acción fundada en el artículo 28 de la Constitución también puede incoarse, si es a fines de corrección o destrucción, sobre recopilaciones abiertas al público o privadas, y que también su finalidad es conocer lo anotado, con el objeto de saber cuál es su destino, y que los datos se actualicen, se rectifiquen o se destruyan…”

Por su parte el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional” al respecto de tal modalidad de amparo refiere; “…la figura del habeas data ha sido consecuencia del llamado poder informativo, y se trata de una modalidad de amparo tendiente a proteger los derechos de los registrados en los archivos o bancos de datos, que puedan contener información equivocada, antigua, falsa o con potenciales fines discriminatorios, o lesivas del derecho a la intimidad de las personas…” (Ob. cit: 40)
De manera tal que la exclusión de los datos de personas del listado de los Cuerpos oficiales, como el contenido de la solicitud formulada por el accionante, sólo puede ser tramitada y concebida a través del habeas data; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, en decisión Nro. 683 de fecha 29 de abril de 2005 lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la acción de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano (…) A tal efecto, se observa que en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo… Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego analizar la admisibilidad de la acción incoada.
Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, está prescrita (…) En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información -sobre el accionante-, que a su juicio resulta inexacta pues “nunca he cometido delito alguno”, y que continúa apareciendo en el sistema de registro del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo que a su decir ha perjudicado sus derechos constitucionales.
En tal sentido, se observa que al no tratarse el presente caso de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo -como negativa de información recopilada; o a los motivos por los cuales lo hace; o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales-, sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma…”
De manera tal que tratándose de una solicitud de amparo constitucional, incoada, a los efectos de obtener la destrucción de aquellos datos inexactos, que inminentemente pueden afectar derechos constitucionales del accionante, nos encontramos en presencia de un amparo interpuesto bajo la modalidad de habeas data, habida cuenta que es la destrucción o en todo caso la actualización o rectificación de los datos que sobre su persona reposan en los archivos electrónicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,
En este sentido tratándose el presente recurso de amparo de un Habeas Data, tal como se infiere de su lectura y así lo declara este Tribunal en atención al principio Iura Novit Curia, frente a la omisión de señalamiento que en este sentido incurriese el accionante; esta Juzgadora, habida consideración de que el Habeas Data, instituto que otorga un derecho de rango constitucional a los administrados, que les permite acceder a la información, respecto de los datos que sobre sí misma, sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones de ley, así como a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, que fuesen erróneos y afectasen ilegítimamente sus derechos, el cual es de aplicación directa e inmediata, aún en ausencia de normas de orden legal que lo desarrollen, incuestionablemente es a la jurisdicción constitucional, representada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer de esta solicitudes de amparos interpuestas bajo la modalidad de habeas data.

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión vinculante de fecha 09 de noviembre de 2009, No. 1511, ha establecido en relación al procedimiento, lo siguiente:
“(…) se precisa que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no ha sido todavía objeto de desarrollo legislativo. En virtud de esa omisión, la Sala se arrogó la competencia para el conocimiento de la acción de habeas data y en sentencia N° 2551 del 24 de septiembre de 2003, (caso: Jaime Ojeda Ortiz), haciendo uso de su potestad normativa y con el propósito de que se aplicara inmediatamente lo señalado en el artículo 28 Constitucional, consideró apropiado implementar un procedimiento para dispensar la tutela constitucional invocada. Así, en la referida decisión se dispuso lo siguiente: “…la Sala aprecia la necesidad del establecimiento de un procedimiento necesario para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, aplicada de inmediato, por lo que, de conformidad con la facultad que le deriva el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, decide aplicar al presente caso, mientras no se haya establecido por ley el procedimiento propio de la acción de habeas data, el proceso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio oral, pero con las variantes destinadas a potenciar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación de esta clase de procesos”. La normativa procedimental del precedente aludido ha continuado aplicándose incluso con posterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicho texto legal no dispuso ningún procedimiento a seguir para la sustanciación y decisión de las solicitudes de habeas data; no obstante, tras cinco años de vigencia del precedente sentado en la referida decisión N° 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) y del balance de la experiencia adquirida; la Sala observa que el trámite de la acción de habeas data aplicado a través del procedimiento para el juicio oral que establece el Código de Procedimiento Civil no resulta ser el más célere para tutelar los novísimos derechos constitucionales de los ciudadanos establecidos en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el acceso a la información y datos sobre las personas o sus bienes; el conocer el uso y finalidad de la información; la actualización, rectificación o destrucción de la información que resulte errónea o violatoria de sus derechos; y el acceso a documentos que contengan información de interés para comunidades o grupos de personas. Así como lo establece expresamente el artículo 28 Constitucional que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquéllos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupo de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley”. Los derechos y garantías constitucionales demandados en habeas data no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: como lo es la existencia de un recurso sobre su persona en archivos públicos o privados, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo; o simplemente la información sobre sí mismo que tiene derecho a conocer existente en los registros público o privados. De allí que, para la satisfacción del derecho constitucional que se acciona en habeas data se requiera de un procedimiento judicial especial preferente y sumario que, en ausencia de texto legislativo, corresponde a la Sala Constitucional instaurarlo en aplicación inmediata del artículo 27 Constitucional y en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, aunque mediante sentencia N° 2551/2003 del 24 de septiembre de 2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz) se acordó la tramitación del habeas data mediante el procedimiento oral establecido en los artículo 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse en esa oportunidad que cumplía con los postulados constitucionales de concentración, brevedad y oralidad; un balance en retrospectiva de los resultados obtenidos con la tramitación del habeas data a través de dicho procedimiento llevan a la conclusión que, por carecer de unidad del acto oral, durante el trámite se prolonga en demasía la decisión sobre el fondo del asunto, en el cual, se supone, está en controversia un derecho constitucional que exige tutela efectiva de la justicia constitucional. Al ser así, la Sala reexamina su criterio y resuelve aplicar en las demandas de habeas data un procedimiento más breve que permita pronta decisión judicial, y por tanto, más idóneo con la necesidad de tutela expedita de los derechos constitucionales aludidos en el artículo 28 Constitucional. Razón por la cual, se aparta del precedente asentado en el fallo N° 2551/2003, del 24 de septiembre de 2003, caso: Jaime Ojeda Ortiz; y de cara a llenar el vacío legislativo que existe en torno a esta novísima acción constitucional de habeas data, la Sala resuelve implementar a partir de esta fecha, hasta tanto la Asamblea Nacional legisle al efecto, el siguiente procedimiento: 1.- El proceso se iniciará por escrito y el demandante deberá señalar en su solicitud las pruebas que desea promover. El incumplimiento de esta carga producirá la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino también de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos con que cuenta el demandante para incoar la acción. Asimismo, se destaca que la parte accionante deberá consignar, conjuntamente con el libelo de la demanda, el documento fundamental de su pretensión, con el objeto de cumplir con lo señalado en la sentencia N° 1281/2006, caso: Pedro Reinaldo Carbone Martínez. Las pruebas se valorarán por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil para los documentos públicos, y en el artículo 1363 eiusdem para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. 2. Admitida la acción se ordenará la notificación del presunto agraviante para que concurra ante la Secretaría de esta Sala a conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última de las notificaciones ordenadas. Para dar cumplimiento a la brevedad y para no incurrir en excesivos formalismos, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico o cualquier medio de comunicación interpersonal, dejando el Secretario de la Sala constancia detallada en autos de haberse efectuado la notificación y de sus consecuencias. 3. Se ordenará la notificación del Fiscal o Fiscala General de la República. 4. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública las partes oralmente propondrán sus alegatos y defensas. La Sala decidirá si hay lugar a pruebas. Las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa por el presunto agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta al igual que las otras circunstancias del proceso. 5. En la misma audiencia, la Sala Constitucional decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias; y de ser admisibles ordenará su evacuación en la misma audiencia, o podrá diferir la oportunidad para su evacuación. 6.- La audiencia oral debe realizarse con presencia de las partes, pero la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos de que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve. La falta de comparecencia del presunto agraviante no acarreará la admisión de los hechos, pero la Sala podrá diferir la celebración de la audiencia o solicitar al presunto agraviante que presente un informe que contenga una relación sucinta de los hechos. La omisión de la presentación del referido informe se entenderá como un desacato. 7. En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos representará al consorcio. 8. El desarrollo de las audiencias y la evacuación de las pruebas estarán bajo la dirección de la Sala Constitucional manteniéndose la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, salvo que la Sala decida que la audiencia sea a puerta cerrada de oficio o a solicitud de parte por estar comprometidas la moral y las buenas costumbres, o porque exista prohibición expresa de ley. 9. Una vez concluido el debate oral los Magistrados deliberarán y podrán: a) decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrán de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El dispositivo del fallo lo comunicará el Magistrado o la Magistrada presidente de la Sala Constitucional, pero el extenso de la sentencia lo redactará el Magistrado Ponente. b) Diferir la audiencia por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba o recaudo que sea fundamental para decidir el caso. En el mismo acto se fijará la oportunidad de la continuación de la audiencia oral. 10.- Lo correspondiente a la recusación y demás incidencias procesales y, en general, en todo lo no previsto en el presente procedimiento se aplicará lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. III.a) DE LA VIGENCIA DEL CRITERIO VINCULANTE. Visto el carácter vinculante y procedimental de este fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial y su reseña en el portal web de este Alto Tribunal; sin embargo, el contenido de la decisión entrará en vigencia a partir de su publicación por la Secretaría de esta Sala. No obstante, para las acciones de habeas data que se encuentren en trámite, se seguirán las siguientes reglas: III.a.1 Las acciones de habeas data admitidas y en las que no se haya celebrado ninguno de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán tramitadas conforme al presente procedimiento, una vez que conste en autos la notificación de las partes. Si los escritos de habeas data de dichas causas no cumplen con los requisitos exigidos en el cardinal 1 del presente procedimiento, serán objeto de subsanación a requerimiento de la Sala. III.a.2 Las acciones de habeas data admitidas en las se haya celebrado algunos de los actos o las audiencias a que se refieren los artículos 868 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, seguirán su curso conforme con el procedimiento estipulado en la sentencia N° 2551/2003 (caso: Jaime Ojeda Ortiz). Así se decide”
En este sentido, este Tribunal estima que al estar en el presente caso planteada una solicitud bajo la modalidad de Habeas Data, el competente para el conocimiento del presente asunto, conforme los criterios jurisprudenciales ut supra señalados lo es, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de Habeas Data, este Tribunal de Primera Instancia, se declara INCOMPETENTE para conocer y pronunciarse en ocasión a la presente solicitud de HABEAS DATA, considerando competente para ello a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados; y en tal sentido se acuerda remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente acción amparo ejercida bajo la modalidad de Habeas Data, interpuesta en fecha 11-11-2010, por el ciudadano ALEJANDRO DE LA CRUZ PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-7.890.987, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los profesionales del Derecho ciudadanos HUMBERTO JOSE RAMIREZ CAMARGO y YULITZA DEL CARMEN YNCIARTE, ambos Abogados, inscritos en el Instituto Autónomo de Prevención Social del Abogado con los Nros. 116.958 y 121.055, respectivamente. SEGUNDO: Indica como competente para conocer de la acción de Habeas Data, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante quien declina la presente causa.
TERCERO: Se ordena remitir de manera inmediata las presentes actuaciones al la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese y Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMA DE CONTROL,

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. MAGLENNYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
Secretaria
CAUSA No. 12C-S-2063-10
ABS*