REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Noviembre del 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAUSA N° 12C-22191-10.- SENTENCIA N° 098-10

JUEZ SUPLENTE: ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA (S): ABG. MAGLENNYS GONZALEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. MARIONY MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensores Públicos: ABG. BEATRIZ PRIRELA, Defensora Pública Nº 20, y ABG. NANCY MORALES, Defensor Publico N° 10°; adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia
Acusados: ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA
Victima: SIKIU HERNANDEZ LEON.
Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes dieciseis (16) de Noviembre de 2010, día y hora fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, siendo las once (11:00 AM) horas de la mañana, a los fines de lograr la comparecencia de todas las partes para la realización de la Audiencia Preliminar que previamente se encontraba fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación presentada por Fiscalía 11° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABOG. MARIONY MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio de la ciudadana: SIKIU HERNANDEZ. Se constituyo la Dra.ANDREA BOSCAN SANCHEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control, y ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, como Secretario. Se deja constancia de las partes presente en el Tribunal, se pudo constatar la comparecencia del Representante Fiscal del Ministerio Público Auxiliar 11° ABOG. MARIONY MARTINEZ, la comparecencia del Victima ciudadana SIKIU DEL CAMEN HERNANDEZ LEON, igualmente la comparecencia los defensores público, Nº 20 y 10, ABOG. BEATRIZ PIRELA, y ABG.NANCY MORALES, en su carácter de defensor del acusado de auto ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, y asi la comparecencia de los imputados ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, previo su traslado de la Carcel Nacional de Maracaibo.. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar 11° del Ministerio Público, ABOG. MARIONY MARTINEZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez ratifico el escrito de acusación presentado ante este Tribunal, en fecha 19-07-2010, interpuesto de conformidad con el artículo 328 del Código Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos, ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente; y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN HERNANDEZ LEON; en relacion a los hechos que ocurrieron en: En fecha 06 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la victima de actas SIKIU HERNANDEZ, se encontraba en la residencia de su tia ubicada en el Barrio La Ranchería, donde funciona un mini Cyber, conversando con una prima de nombre SARAI RUIZ, cuando llegaron al establecimiento dos sujetos desconocidos solicitando los servicios, en momentos que uno de los sujetos pregunta por el costo del servicio, el segundo sujeto con arma de fuego en mano sometió a los presentes manifestando que se trataba de un atraco, despojando a los presentes de sus teléfonos celulares, así como también de los video juegos y cableados del Cyber, logrando de esta manera huir del lugar, la victima de actas de inmediato procedió montarse en su vehículo para seguir a los mismos, encontrándose con el ciudadano FREDDY SERRANO, quien luego de tener conocimientos ayudo a la victima, para logra la ubicación de los antisociales, una vez que los mismos abordan un microbús, los sigue hasta llegar a una estación de servicio, en virtud que el microbús se detuvo, en ese instante que el ciudadano FREDY SERRANO, observa una unidad policial, los detiene y le manifiesta lo ocurrido a los funcionarios adscritos a la Policía Regional, estos proceden a detener a los dos sujetos señalados por SIKIU, una vez practicada la respectiva inspección corporal se les incauto los teléfonos celulares, el cableado y los videos juegos propiedad de la victima. Así mismo se les incauto el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo. Los dos sujetos quedaron identificados como ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20440.268, quien portaba el arma de fuego tipo Revolver marca Smith wesson, calibre 38, y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.197.263, a quien se le incauto las evidencias dentro de un bolso negro azul, en el cual se leen las siglas “AIR EXPRESS”; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita el escrito de acusación así como todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de los prenombrados imputados, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento de los aludidos ciudadanos, se mantenga la medida de privación privativa de libertad impuesta a los imputados: ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por cuanto aun no han variado las circunstancias por las cuales este Tribunal le decreto la medida y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, no obstante el Ministerio Publico observa de la revisión exhaustiva hecha a las actas que conforman la presente investigación, que a los imputados de autos antes mencionados, les fue incautado los objetos que minutos antes le habían despojado a la victima SIKIU DEL CARMEN HERNANDEZ LEON, razón por la cual considera esta representación fiscal ajustado a derecho una modificación en la calificación dada en la acusación, pasando esta hacer la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, en concordancia con el articulo 82 ejusdem. Es todo.”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1985, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.440.268, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Neuro Faria y de Josefa Rueda Leal, y residenciado en el Barrio Industrial Sur, vía Mercamara, N° 28, al lado de la Tienda “A QUE LUIS”, San Francisco, Estado Zulia y al imputado JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1988, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.197.623, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, estado civil soltero, hijo de Diógenes Sánchez y de Marlene Toloza, y residenciado en el Barrio El Gaitero, avenida 69, calle 120, N° 68-98, Antigua Nasa, San Francisco, Estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta la oportunidad procesal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, esto es hasta un tercio de la pena aplicable, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar la pena del límite mínimo establecido por la Ley para el delito correspondiente. Asimismo el imputado ELVIS ALBERTO FARIA, siendo las 11:30 de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Seguidamente el imputado JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, siendo las 11:32 de la tarde manifestó: “No deseo declarar, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a las Defensoras Publicas; a cargo del profesional del derecho ABOG. BEATRIZ PIRELA, Defensora Publica Nº 20º en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados de autos; quien expuso: " Ratificamos el escrito de Contestación a la acusación, interpuesto en fecha hábil por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se denuncia la infracción de lo dispuestos en los ordinales 3 y 5 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal respecto a los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción que la motivan, en este sentido las declaraciones y actas promovidas por el representantes del Ministerio Publico no pueden demostrar los fundamentos que lleven a una convicción cierta al juzgador, es por ello que se solicita el sobreseimiento a tenor del escrito que se ratifica en este acto, así mismo la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a las Defensoras Publicas; a cargo del profesional del derecho ABOG. NANCY MORALES, Defensora Publica Nº 10º en su carácter de Defensor de Confianza de los acusados de autos; quien expuso: “ Visto el cambio de calificación juridica, realizada por la representación de la Vindicta Publica, nuestros representados, por decisión propia tasita y expresa, nos manifestaron sus deseos de admitir los hechos imputados, solicitamos muy respetuosamente, se aplique el procedimiento establecido en el articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal, se les imponga sus respectivas rebajas en concordancia con las atenuantes establecidas en la disposición del articulo 74 del Código Penal y se les imponga inmediata; así mismo solicitamos se les acuerde una Medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosas de las solicitadas por el representante del Ministerio Publico ( de fácil cumplimiento), por cuanto las mismas fueron creadas para hacer cumplidas fiel y cabalmente por los imputados, igualmente solicito se le otorgué nuevamente el derecho de palabra nuevamente a nuestros defendidos a objetos de que los mismos manifiesten lo que ha bien tengan, es Todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores de Confianza, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ACEPTA y ADMITE el cambio de calificación expresada en este acto por el Representante del Ministerio Publico, con respecto a acusar a los ciudadanos ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 82 Codigo Penal y 277 Ejusdem, respectivamente; y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 Codigo Penal y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN HERNANDEZ LEON; los hechos que dieron origen al presente proceso penal se subsumen ciertamente al tipo penal y al grado de participación que en este momento el Representante de la Vindicta Pública acaba de expresar. SEGUNDO: Asimismo se admite TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante De La Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido Parcialmente la acusación fiscal, así como el Cambio De Calificación efectuado en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal...”. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa penal propia, se les preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado: ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA; respondió: “Admito los hechos que se me acusa en este acto el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente el acusado JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, expuso: Admito los hechos y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS.
Los hechos que nos ocupan se inician en fecha 06 de Junio de 2010, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la victima de actas SIKIU HERNANDEZ, se encontraba en la residencia de su tia ubicada en el Barrio La Ranchería, donde funciona un mini Cyber, conversando con una prima de nombre SARAI RUIZ, cuando llegaron al establecimiento dos sujetos desconocidos solicitando los servicios, en momentos que uno de los sujetos pregunta por el costo del servicio, el segundo sujeto con arma de fuego en mano sometió a los presentes manifestando que se trataba de un atraco, despojando a los presentes de sus teléfonos celulares, así como también de los video juegos y cableados del Cyber, logrando de esta manera huir del lugar, la victima de actas de inmediato procedió montarse en su vehículo para seguir a los mismos, encontrándose con el ciudadano FREDDY SERRANO, quien luego de tener conocimientos ayudo a la victima, para logra la ubicación de los antisociales, una vez que los mismos abordan un microbús, los sigue hasta llegar a una estación de servicio, en virtud que el microbús se detuvo, en ese instante que el ciudadano FREDY SERRANO, observa una unidad policial, los detiene y le manifiesta lo ocurrido a los funcionarios adscritos a la Policía Regional, estos proceden a detener a los dos sujetos señalados por SIKIU, una vez practicada la respectiva inspección corporal se les incauto los teléfonos celulares, el cableado y los videos juegos propiedad de la victima. Así mismo se les incauto el arma de fuego utilizada para cometer el hecho delictivo. Los dos sujetos quedaron identificados como ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° V-20440.268, quien portaba el arma de fuego tipo Revolver marca Smith wesson, calibre 38, y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.197.263, a quien se le incauto las evidencias dentro de un bolso negro azul, en el cual se leen las siglas “AIR EXPRESS.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido al acusado ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 Código Penal y 277 Ejusdem, respectivamente; y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 Código Penal, el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Acusados, admitieran los hechos que les imputó el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Acusados Ciudadanos ELVIS ALBERTO FARIA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que los Acusados Ciudadanos ELVIS ALBERTO FARIA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, plenamente identificados en actas, cumplieron con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de la audiencia preliminar se impone a los Acusados, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admiten los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptan la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO:
Admite la acusación presentada por la Fiscalia Undecima del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores de Confianza, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ACEPTA y ADMITE el cambio de calificación expresada en este acto por el Representante del Ministerio Publico, con respecto a acusar a los ciudadanos ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 82 Codigo Penal y 277 Ejusdem, respectivamente; y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 Codigo Penal y 277 Ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN HERNANDEZ LEON; los hechos que dieron origen al presente proceso penal se subsumen ciertamente al tipo penal y al grado de participación que en este momento el Representante de la Vindicta Pública acaba de expresar.
SEGUNDO:
Asimismo se admite TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Representante De La Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupa en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO
En relación a la solicitud requerida por el Ministerio Público, mediante el cual solicita se MANTEGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, este Juzgado de Control declara CON LUGAR dicha petición y por vía de consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los imputados ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA y JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, por cuanto no han variado las circunstancias de hecho y de derecho consideradas para su decreto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como el Cambio De Calificación efectuado en este acto por el Representante de la Vindicta Pública, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal procede a imponer a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndoles la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados, en virtud de estar en presencia de una concurrencia real de delitos según lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal...”. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa penal propia, se les preguntó a los acusados su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado: ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA; respondió: “Admito los hechos que se me acusa en este acto el Ministerio Público, Es todo”. Seguidamente el acusado JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, expuso: Admito los hechos y asumo mi responsabilidad penal. Es todo”.
Escuchada las declaraciones de los ya acusados y conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal procede inmediatamente a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso penal, en contra de los hoy acusados en los siguientes términos:

LA PENA APLICABLE
SE CONDENA: 1) al acusado ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1985, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.440.268, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Neuro Faria y de Josefa Rueda Leal, y residenciado en el Barrio Industrial Sur, vía Mercamara, N° 28, al lado de la Tienda “A QUE LUIS”, San Francisco, Estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 82 Código Penal y 277 Ejusdem, respectivamente; así tenemos: a) El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, lo que hace un total de veintisiete (27) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por ser un delito imperfecto se le aplica la atenuante contenida en el artículo 82 del Código Penal, el cual prevé la rebaja de un 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en nueve (9) años de prisión. b) el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) Años de Prisión, lo que hace un total de ocho (08) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, por cuanto se observa que nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree penas de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente de la pena de otro u otros”, motivos por los cuales, se procede a tomar la pena del delito más grave, siendo en este caso la del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de Nueve (9) años de prisión, más el aumento de la mitad de la pena del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, que sería dos (2) años de prisión, dando como resultado ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la cual refiere a la atenuante genérica por cuanto en el expediente no consta que los acusados de autos tenga antecedentes penales, y han sido verificados en el sistema llevado por este Tribunal de y no reflejan que tenga causas en otro Juzgado; procediendo este Tribunal a rebajar un (1) año y ocho (8) meses de prisión, quedando la pena en NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y tomando en cuanta que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar (1/3) de la pena; es decir tres (03) Años y cuatro (4) meses, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal. 2) al acusado JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1988, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.197.623, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, estado civil soltero, hijo de Diógenes Sánchez y de Marlene Toloza, y residenciado en el Barrio El Gaitero, avenida 69, calle 120, N° 68-98, Antigua Nasa, San Francisco, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el articulo 82 Código Penal; así tenemos: El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82 Código Penal, cuya pena es de diez (10) a diecisiete (17) Años de Prisión, lo que hace un total de veintisiete (27) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, por ser un delito imperfecto se le aplica la atenuante contenida en el artículo 82 del Código Penal, el cual prevé la rebaja de un 1/3 de la pena a imponer, quedando la pena en nueve (9) años de prisión. aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la cual refiere a la atenuante genérica por cuanto en el expediente no consta que los acusados de autos tenga antecedentes penales, y han sido verificados en el sistema llevado por este Tribunal de y no reflejan que tenga causas en otro Juzgado; procediendo este Tribunal a rebajar un (1) año de prisión, quedando la pena en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuanta que el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar (1/3) de la pena; es decir dos (02) Años y ocho (8) meses, quedando la pena definitiva a imponer en CINCO (05) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a los ciudadanos acusados: ELVIS ALBERTO FARIA RUEDA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 14-12-1985, de 25 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.440.268, profesión u oficio Albañil, estado civil soltero, hijo de Neuro Faria y de Josefa Rueda Leal, y residenciado en el Barrio Industrial Sur, vía Mercamara, N° 28, al lado de la Tienda “A QUE LUIS”, San Francisco, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 82 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN HERNANDEZ LEON y EL ORDEN PÚBLICO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y al acusado JOSEPH ANTONIO SANCHEZ TOLOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-05-1988, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.197.623, profesión u oficio Ayudante de Albañilería, estado civil soltero, hijo de Diógenes Sánchez y de Marlene Toloza, y residenciado en el Barrio El Gaitero, avenida 69, calle 120, N° 68-98, Antigua Nasa, San Francisco, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el articulo 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana SIKIU DEL CARMEN HERNANDEZ LEON; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMA DE CONTROL,

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MAGLENNYS GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 098-10.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MAGLENNYS GONZALEZ


CAUSA N° 12C-22191-10