REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 15 de Noviembre del 2010
200° y 151°

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


CAUSA N° 12C-23486-10.- SENTENCIA N° 097-10


JUEZ SUPLENTE: ABOG. ANDREA BOSCÁN SÁNCHEZ
SECRETARIA (S): ABG. MAGLENNYS GONZALEZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. YELIXA DURAN, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Privada: ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada OLY YELITZA ORTEGA PAZ
Acusada: OLY YELITZA ORTEGA PAZ
Victima: DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA
Delito: TRATO CRUEL, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), siendo las 09:30 horas de la mañana día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-23486-10, previo lapso prudencial de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADA. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la imputada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. Se constituyó la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. YELIXA DURAN, de la victima de autos la adolescente: MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, de la imputada de autos ciudadana OLY YELITZA ORTEGA PAZ, y de su Defensor de Confianza, ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. YELIXA DURAN, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 15 de Septiembre de 2010, en contra de la imputada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, como autora y responsable en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, donde aparecen los siguientes hechos que dieron origen al inicio de la investigación que guarda relación con la presente causa: “…por cuanto en la participación de la ciudadana OLY YELITZA ORTEGA en la comisión del delito de TRATO CRUEL, que se inicia por maltrato físico y psicológico, cometido en la persona de su hija la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, como lo manifestó en Denuncia realizada por ante el Consejo de Protección, quien manifestó que su progenitora desde que ella tenia ocho años de edad siempre la golpeaba, la maltrataba la insultaba, le decía que ella no iba a ser nadie y por ello, que cuando su progenitora conoció al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ DORIA con quien compartió su vida sentimental, mayor fueron los maltratos por parte de su madre, así como a su hermanito DAYERSON, de igual forma manifestó la adolescente que un día le pego con una correa en el ojo, y por esa razón no la envió al colegio durante dos semanas, para que no se dieran cuenta de la lesión que le había ocasionado, mientras viva con su progenitora, la adolescente DAYELIN FUENMAYOR, en el Sector el Marite, cuando ya su madre vivía con el Sr. PEDRO JOSE LOPEZ DORIA, ella se acostó a dormir esta se levanto, para que el Sr. Doria y ella realizaran actos de brujería, la adolescente se negaba a realizar estos actos sin embargo su progenitora, no le hizo caso se la llevo a empujones para el fondo de su casa, y allí se encontraba el Sr. PEDRO JOSE LOPEZ DORIA, sentado en una silla, fumándose un tabaco, iniciando así un ritual con licor roseándoselo por todo su cuerpo y fumándole unos tabacos obligándola su progenitora a fumar tabaco, colocándole amoniaco en el rostro de la adolescente ésta se desmayo y cuando despertó se encontraba en el cuarto con su progenitora iniciándose una vida para la adolescente DAYELIN de abusos sexuales por parte de su padrastro PEDRO JOE DORIA y maltrato físico y psicológico de parte de su progenitora OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien conociendo de s los abusos sexuales por parte de su concubino a su hija, ésta se hacía la que ignoraba tales actos, luego se muda a San Isidro, su progenitora le manifiesta vente que te vamos a trabajar porque el hermano dice que tu tienes el diablo adentro, que el dice que en cualquier momento la iban a llevar; es por ello que la adolescente le manifiesta a su abuelo el DIA 21 de MARZO DEL 2009, JOSE ANGEL ORTEGA MOELRO, que el ciudadano PEDRO JOSE DORIA la había violado, cuando se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en la Avenida Principal de la Concepción específicamente en la encrucijada de San Isidro, a las nueve y treinta de la noche; y es cuando denuncia a su progenitor a por maltratos ante el Consejo de protección, así continuaron los maltratos de la ciudadana OLYS YELITZA ORTEGA PAZ, a su hija DAYELIN, es así cuando la Policía del Instituto Autónomo de Maracaibo, la remite al departamento de Ciencias Forenses para que fuera examinada, por el Dr. Evanhan Negron, DONDE DEJA CONSTANCIA contusiones simples, con áreas de equimosis pequeña de color violáceo en dorso del tórax en vías de absorción, es por ello que se le realiza el acto de imputación formal, en fecha 04-06-2010, a la ciudadana hoy acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, por los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal…”Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita TOTALMENTE el escrito de acusación, así como Sean admitidas todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de la prenombrada imputada, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, así mismo solicito se le imponga a la referida ciudadana, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º eiusdem, Es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.314, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria de una escuela, hijo de JOSE ORTEGA y CARMEN PAZ, actualmente con residencia en: Carretera la Concepción, barrio las Mercedes, entrenado por Ferretería MAYROCA, Casa S/N. de portón corredizo blanco(de un hermano), Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-5281045 (personal); del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 en su primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10 20 AM) horas de la mañana horas de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de confianza de la imputada ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ, quien expuso: " Ciudadana Juez, en vista de que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos como un derecho que tiene para buscar un medio alternativo de prosecución del proceso el cual es el Procedimiento de Admisión de Hechos, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo” .

DE LOS HECHOS.

Los hechos que nos ocupan se inician con la participación de la ciudadana OLY YELITZA ORTEGA en la comisión del delito de TRATO CRUEL, debido al maltrato físico y psicológico, cometido en la persona de su hija la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, como lo manifestó en Denuncia realizada por ante el Consejo de Protección, quien manifestó que su progenitora desde que ella tenia ocho años de edad siempre la golpeaba, la maltrataba la insultaba, le decía que ella no iba a ser nadie y por ello, que cuando su progenitora conoció al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ DORIA con quien compartió su vida sentimental, mayor fueron los maltratos por parte de su madre, así como a su hermanito DAYERSON, de igual forma manifestó la adolescente que un día le pego con una correa en el ojo, y por esa razón no la envió al colegio durante dos semanas, para que no se dieran cuenta de la lesión que le había ocasionado, mientras viva con su progenitora, la adolescente DAYELIN FUENMAYOR, en el Sector el Marite, cuando ya su madre vivía con el Sr. PEDRO JOSE LOPEZ DORIA, ella se acostó a dormir esta se levanto, para que el Sr. Doria y ella realizaran actos de brujería, la adolescente se negaba a realizar estos actos sin embargo su progenitora, no le hizo caso se la llevo a empujones para el fondo de su casa, y allí se encontraba el Sr. PEDRO JOSE LOPEZ DORIA, sentado en una silla, fumándose un tabaco, iniciando así un ritual con licor roseándoselo por todo su cuerpo y fumándole unos tabacos obligándola su progenitora a fumar tabaco, colocándole amoniaco en el rostro de la adolescente ésta se desmayo y cuando despertó se encontraba en el cuarto con su progenitora iniciándose una vida para la adolescente DAYELIN de abusos sexuales por parte de su padrastro PEDRO JOE DORIA y maltrato físico y psicológico de parte de su progenitora OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien conociendo de s los abusos sexuales por parte de su concubino a su hija, ésta se hacía la que ignoraba tales actos, luego se muda a San Isidro, su progenitora le manifiesta vente que te vamos a trabajar porque el hermano dice que tu tienes el diablo adentro, que el dice que en cualquier momento la iban a llevar; es por ello que la adolescente le manifiesta a su abuelo el DIA 21 de MARZO DEL 2009, JOSE ANGEL ORTEGA MOELRO, que el ciudadano PEDRO JOSE DORIA la había violado, cuando se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en la Avenida Principal de la Concepción específicamente en la encrucijada de San Isidro, a las nueve y treinta de la noche; y es cuando denuncia a su progenitor a por maltratos ante el Consejo de protección, así continuaron los maltratos de la ciudadana OLYS YELITZA ORTEGA PAZ, a su hija DAYELIN, es así cuando la Policía del Instituto Autónomo de Maracaibo, la remite al departamento de Ciencias Forenses para que fuera examinada, por el Dr. Evanhan Negron, DONDE DEJA CONSTANCIA contusiones simples, con áreas de equimosis pequeña de color violáceo en dorso del tórax en vías de absorción, es por ello que se le realiza el acto de imputación formal, en fecha 04-06-2010, a la ciudadana hoy acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, por los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido a la ciudadana OLY YELITZA ORTEGA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, el Tribunal impone al Acusado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde la Acusada, admitiera los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal de los delitos cometidos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por la Acusada Ciudadana OLY YELITZA ORTEGA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que la Acusada OLY YELITZA ORTEGA, plenamente identificada en actas, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de la audiencia preliminar se impone a la Acusada, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el mismo, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepta la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Acusados de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, los mismos manifestaren admitir los hechos por los cuales les acusa la Fiscal del Ministerio Público, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO:

Admite Totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulado por considerarlo ajustado a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de la imputada y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la hoy acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ como autor y responsable en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA.
SEGUNDO:

Asimismo admite todas las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO


En relación a la solicitud requerida por la Fiscalía Trigésima Tercera; este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y por consiguiente le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, referentes a presentaciones periódicas por ante el Departamento De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada SESENTA (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción de l Tribunal sin previa autorización .

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y evidenciándose de las actas que no existe escrito de contestación a la acusación por parte de la Defensa Técnica Privada se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados. Impuesto nuevamente el hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, expuso “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.

Asimismo, vista al admisión de Hechos realizada en dicho acto, se procedió inmediatamente a CONDENAR a la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.314, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria de una escuela, hijo de JOSE ORTEGA y CARMEN PAZ, actualmente con residencia en: Carretera la Concepción, barrio las Mercedes, entrenado por Ferretería MAYROCA, Casa S/N. de portón corredizo blanco(de un hermano), Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-5281045 (personal); conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


LA PENA APLICABLE
CONDENA la acusada ciudadana OLY YELITZA ORTEGA PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.314, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria de una escuela, hijo de JOSE ORTEGA y CARMEN PAZ, actualmente con residencia en: Carretera la Concepción, barrio las Mercedes, entrenado por Ferretería MAYROCA, Casa S/N. de portón corredizo blanco(de un hermano), Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-5281045 (personal); conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA; así tenemos: 1) El delito de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya pena es de uno (01) a tres (03) Años de Prisión, lo que hace un total de cuatro (04) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de dos (02) años de prisión, 2) el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Articulo 254 del Código Penal, cuya pena es de uno (01) a cinco (05) Años de Prisión, lo que hace un total de seis (06) años, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de tres (03) años de prisión y 3) el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, cuya pena es de tres (03) a doce (12) meses de Prisión, lo que hace un total de quince (15) meses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su limite medió es de siete (07) meses y quince (15) días de prisión. Ahora bien, por cuanto se observa que nos encontramos en presencia de una concurrencia real de delitos, conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, que establece “al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acaree penas de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento del tiempo correspondiente de la pena de otro u otros”, motivos por los cuales, se procede a tomar la pena del delito más grave, siendo en este caso la del ENCUBRIMIENTO de tres (3) años de prisión, más el aumento de la mitad de las penas de los delitos de TRATO CRUEL O MALTRATO, que sería un (1) año y de LESIONES LEVES tres (3) meses y siete (7) días, dando como resultado CUATRO (4) AÑOS, TRES (3) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, aplicando el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, la cual refiere a la atenuante genérica por cuanto en el expediente no consta que la acusada de autos tenga antecedentes penales; procediendo este Juzgado a rebajar TRES (3) MESES y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando en cuanta que la acusada se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a rebajar hasta (1/2); es decir dos (02) Años, queda la pena a imponer en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de Ley establecidos en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: CONDENA a la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.314, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria de una escuela, hijo de JOSE ORTEGA y CARMEN PAZ, actualmente con residencia en: Carretera la Concepción, barrio las Mercedes, entrenado por Ferretería MAYROCA, Casa S/N. de portón corredizo blanco (de un hermano), Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-5281045 (personal); conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SUPLENTE DUODÉCIMA DE CONTROL,

ABG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MAGLENNYS GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la sentencia bajo el N° 097-10.-


LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. MAGLENNYS GONZALEZ


CAUSA N° 12C-23486-10