REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2010
200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2009-041431
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Causa Penal: 12C-23486-10
Juez Profesional: ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
Secretaria (S): ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN
Delito: TRATO CRUEL, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Representación Fiscal: ABOG. YELIXA DURAN, Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Defensora Privada: ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ, en su carácter de Defensor de Confianza de la imputada OLY YELITZA ORTEGA PAZ
Acusada: OLY YELITZA ORTEGA PAZ
Victima: DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA

En el día de hoy, Lunes Quince (15) de Noviembre de Dos mil Diez (2010), siendo las 09:30 horas de la mañana día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada bajo el N° 12C-23486-10, previo lapso prudencial de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la ABOGADA. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la imputada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA. Se constituyó la ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Juez Suplente Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien solicita a la Secretaria Suplente del Tribunal ABOG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Fiscal Auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. YELIXA DURAN, de la victima de autos la adolescente: MAGLENYS GONZALEZ CHACIN, de la imputada de autos ciudadana OLY YELITZA ORTEGA PAZ, y de su Defensor de Confianza, ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra al Representante del Ministerio Público, ABOG. YELIXA DURAN, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadana Juez, ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 15 de Septiembre de 2010, en contra de la imputada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, como autora y responsable en la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, donde aparecen los siguientes hechos que dieron origen al inicio de la investigación que guarda relación con la presente causa: “…por cuanto en la participación de la ciudadana OLY YELITZA ORTEGA en la comisión del delito de TRATO CRUEL, que se inicia por maltrato físico y psicológico, cometido en la persona de su hija la adolescente DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA, como lo manifestó en Denuncia realizada por ante el Consejo de Protección, quien manifestó que su progenitora desde que ella tenia ocho años de edad siempre la golpeaba, la maltrataba la insultaba, le decía que ella no iba a ser nadie y por ello, que cuando su progenitora conoció al ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ DORIA con quien compartió su vida sentimental, mayor fueron los maltratos por parte de su madre, así como a su hermanito DAYERSON, de igual forma manifestó la adolescente que un día le pego con una correa en el ojo, y por esa razón no la envió al colegio durante dos semanas, para que no se dieran cuenta de la lesión que le había ocasionado, mientras viva con su progenitora, la adolescente DAYELIN FUENMAYOR, en el Sector el Marite, cuando ya su madre vivía con el Sr. PEDRO JOSE LOPEZ DORIA, ella se acostó a dormir esta se levanto, para que el Sr. Doria y ella realizaran actos de brujería, la adolescente se negaba a realizar estos actos sin embargo su progenitora, no le hizo caso se la llevo a empujones para el fondo de su casa, y allí se encontraba el Sr. PEDRO JOSE LOPEZ DORIA, sentado en una silla, fumándose un tabaco, iniciando así un ritual con licor roseándoselo por todo su cuerpo y fumándole unos tabacos obligándola su progenitora a fumar tabaco, colocándole amoniaco en el rostro de la adolescente ésta se desmayo y cuando despertó se encontraba en el cuarto con su progenitora iniciándose una vida para la adolescente DAYELIN de abusos sexuales por parte de su padrastro PEDRO JOE DORIA y maltrato físico y psicológico de parte de su progenitora OLY YELITZA ORTEGA PAZ, quien conociendo de s los abusos sexuales por parte de su concubino a su hija, ésta se hacía la que ignoraba tales actos, luego se muda a San Isidro, su progenitora le manifiesta vente que te vamos a trabajar porque el hermano dice que tu tienes el diablo adentro, que el dice que en cualquier momento la iban a llevar; es por ello que la adolescente le manifiesta a su abuelo el DIA 21 de MARZO DEL 2009, JOSE ANGEL ORTEGA MOELRO, que el ciudadano PEDRO JOSE DORIA la había violado, cuando se encontraba en la casa de su progenitora, ubicada en la Avenida Principal de la Concepción específicamente en la encrucijada de San Isidro, a las nueve y treinta de la noche; y es cuando denuncia a su progenitor a por maltratos ante el Consejo de protección, así continuaron los maltratos de la ciudadana OLYS YELITZA ORTEGA PAZ, a su hija DAYELIN, es así cuando la Policía del Instituto Autónomo de Maracaibo, la remite al departamento de Ciencias Forenses para que fuera examinada, por el Dr. Evanhan Negron, DONDE DEJA CONSTANCIA contusiones simples, con áreas de equimosis pequeña de color violáceo en dorso del tórax en vías de absorción, es por ello que se le realiza el acto de imputación formal, en fecha 04-06-2010, a la ciudadana hoy acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, por los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal…”Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita TOTALMENTE el escrito de acusación, así como Sean admitidas todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra de la prenombrada imputada, ya que todas fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del acusado de autos y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, así mismo solicito se le imponga a la referida ciudadana, una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinales 3º y 4º eiusdem, Es todo.” Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.314, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria de una escuela, hijo de JOSE ORTEGA y CARMEN PAZ, actualmente con residencia en: Carretera la Concepción, barrio las Mercedes, entrenado por Ferretería MAYROCA, Casa S/N. de portón corredizo blanco(de un hermano), Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-5281045 (personal); del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 en su primer aparte del Código Penal Venezolano del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y el imputado siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10 20 AM) horas de la mañana horas de la mañana manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra al Defensor de confianza de la imputada ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ, quien expuso: " Ciudadana Juez, en vista de que mi defendida me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos como un derecho que tiene para buscar un medio alternativo de prosecución del proceso el cual es el Procedimiento de Admisión de Hechos, solicito se le escuche para que ratifique lo dicho por esta Representación de la Defensa Técnica Privada y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo, que se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente; por ultimo solicito copia del presente Acto, es Todo”
Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:

Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en los términos en los cuales fue formulado por considerarlo ajustado a derecho, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de la imputada y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la hoy acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ como autor y responsable en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA.
SEGUNDO:

Asimismo admite todas las siguientes pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.
TERCERO

En relación a la solicitud requerida por la Fiscalía Trigésima Tercera; este Juzgado de Control declara CON LUGAR la misma y por consiguiente le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, referentes a presentaciones periódicas por ante el Departamento De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada SESENTA (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción de l Tribunal sin previa autorización .

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y evidenciándose de las actas que no existe escrito de contestación a la acusación por parte de la Defensa Técnica Privada se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley para el delito mas grave, y con el aumento de la mitad de la pena correspondiente al o a los otros delitos acusados. Impuesto nuevamente el hoy acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, expuso “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.
Escuchada la declaración de la acusada y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal procede inmediatamente a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra de la hoy acusada en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-12-1971, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-10.442.314, de 38 años de edad, de profesión u oficio secretaria de una escuela, hijo de JOSE ORTEGA y CARMEN PAZ, actualmente con residencia en: Carretera la Concepción, barrio las Mercedes, entrenado por Ferretería MAYROCA, Casa S/N. de portón corredizo blanco(de un hermano), Parroquia San Isidro, Municipio Maracaibo, teléfono: 0412-5281045 (personal); conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, como AUTOR en la comisión de los delitos de TRATO CRUEL o MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ENCUBRIMIENTO y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 254 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: Así mismo, se fija provisionalmente el 15 DE NOVIEMBRE DE 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal de la acusada OLY YELITZA ORTEGA PAZ. CUARTO: El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. QUINTO: Se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3º y 4º, referentes a presentaciones periódicas por ante el Departamento De Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada SESENTA (60) días y prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución, y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nro. Nº 3376-10.- Concluyó el acto siendo las once y un (11:01 AM) minutos de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley Terminó, se leyó y conforme firman.-
LA JUEZA DUODÉCIMA DE CONTROL, (S)


ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ


EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL

LA VICTIMA


DAYELIN FUENMAYOR ORTEGA




LA ACUSADA


OLY YELITZA ORTEGA PAZ


LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. GIOVANNY AGUILAR DIAZ



LA SECRETARIA, (S)

ABG. MAGLENYS GONZALEZ CHACIN

NGR/paola
Causa Nro. 12C-23486-10
ASUNTO PRINICPAL: VP02-P-2009-041431