REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N°: 6C- 22.550-09
SENTENCIA N° 94-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA (S): ABG. ARIAGNI RINCON

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE ARAUJO.
IMPUTADA: SUSANA SANCHEZ AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.010.232, de 32 años de edad, casada, medico cirujano, hija de Aura Añez y de Luis Alberto Sánchez y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Av. 96 F, entre calles 86 F y 85, casa N° 85-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
LA DEFENSA: ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ.
DELITO: OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VICTIMA: ARMANDO PRIETO VILORIA (Adolescente).

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 01-07-2008, aproximadamente a las doce y treinta minutos de la tarde, el adolescente ARMANDO ANTONIO PRIETO VILORIA, de 14 de edad, fue trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, ubicado en las adyacencias del Rectorado de la Universidad del Zulia, Av. 16 Guajira Municipio Maracaibo, por su hermano HUGO ENRIQUE PRIETO VILORIA, y su progenitora SARA VILORIA, toda vez que el mismo presentaba una gran dificultad para respirar, producto de un Granulo Endotraquial, producido por la intubación prolongada a la que fue sometido, mientras estuvo hospitalizado a consecuencia de un accidente de transito sufrido meses anteriores el cual se trajo como consecuencia Trauma Craneo-encefalico severo mas hematoma subdural temporo parietal, lesión de la cual se restableció de manera favorable, incluso siendo dado de alta, ese día 01-07-08, el mencionado presentaba , fue atendido en primera instancia en el área de emergencia pediátrica, por los médicos residentes Dras. SUSANA SANCHEZ y MARYALEJANDRA VALBUENA, quienes aplicaron los medicamentos necesarios, entre estos terapia respiratoria con el medicamento Bidecort, así mismo se le aplico oxigeno, hasta lograr estabilizar al paciente ARMANDO PRIETO, al punto de que el mismo se retiro en compañía de sus familiares y caminando por sus propios medios. Transcurrido cierto tiempo, aproximadamente a las 07:30 de la noche del 01-07-08, el adolescente presentó nuevamente problemas respiratorios, por lo cual tuvo que ser trasladado al Hospital Universitario de Maracaibo, y al llegar al área de emergencia fue atendido nuevamente por la Dra. SUSANA SANCHEZ, quien al verlo comentó de manera exclamativa ¡Tu otra vez aquí¡ en ese instante los ciudadanos HUGO PRIETO, SARA VILORIA Y RESELIS ONTERO INFANTE (quienes acompañaban al adolescente) increpan a la Dra. SUSANA y le explican que el adolescente se estaba sintiendo mal otra vez y que no podía respirar bien, versión esta que fue corroborada por la propia victima, quien aunque presentaba dificultad para respirar aún podía hablar, obteniendo como respuesta, por parte de la imputada SUSANA SANCHEZ, “ que lo que el tenia era psicológico y que mejor fuera al Hospital Psiquiátrico para que lo atendieran, diciendo que no lo iba a atender”, que mejor se fuera a su casa y esperara al siguiente día 02-07-08, que era cuando iba a ser intervenido quirúrgicamente para corregirle la Estenosis Subgloticas que padecía, allí los familiares de la victima piden a la medico que si ella les daba la seguridad de que si se retiraban a su casa el adolescente no se iba a poner peor, esta no respondió y el paciente junto a su familiares se retiraron hacia su residencia. En la madrugada del día 02-07-08, aproximadamente a las 12:30 horas, el adolescente ARMANDO ANTONIO PROETO VILORIA, nuevamente presenta los mismos problemas respiratorios que había padecido en el transcurso del día anterior, por lo cual fue trasladado de emergencia al Hospital Universitario, al llegar esta vez fue atendido por la DRA. MARYALEJANDRA VALBUENA, específicamente esta es quien lo recibe y observa que el adolescente presenta gran dificultad para respirar, se notaba sudoroso, taquicardico y con temperatura corporal muy fría, en vista de ello consulto el caso con la imputada quien en horas de la tarde del día 01-07-08, se había negado atenderlo, tomando la decisión la DRA. MARYALEJANDRA VALBUENA, de aplicarle el tratamiento a seguir, realizándole una terapia respiratoria con el medicamento Budecort, así como la aplicación de un esteroide endovenoso, una vez realizado esto, en vista de que el adolescente ARMANDO PRIETO no respondía al tratamiento, de inmediato le notifico a los médicos IVAN OSORIO y HECTOR RODRIGUEZ, quienes procedieron a realizar la reanimación del paciente el cual había hecho paro respiratorio y realizaron la intubación endotraquial del mismo, no fue suficiente ya que el adolescente ARMANDO PRIETO, no respondía al obstante esto no fue suficiente ya que el adolescente ARMANDO ANTONIO PRIETO VILORIA, aún cuando le fueron aplicadas técnicas de reanimación por un tiempo aproximado de treinta minutos, falleció a causa de una herniación de amígdalas cerebelosas debido a edema cerebral, con producción de paro respiratorio, como consecuencia de hipoxia, debido a estenosis de luz traqueal, producido por cuadro de fibrosis de tráquea, como aplicación de proceso inflamatorio post intubación que se había ocasionado al momento de su hospitalización por el accidente de transito que había sufrido con anterioridad.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 07 de Julio de 2009, se recibió por ante este despacho formal Acusación emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en fecha 06 de Octubre de 2009, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, la procesada de actas, luego de ser nuevamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados y acogerse a la suspensión condicional del proceso, el cual fue decretado por este Juzgado, fijándose el lapso de régimen de prueba de UN (01) año, contados a partir de esa fecha, el cual consiste en las presentaciones mensuales ante la unidad de apoyo al régimen penitenciario cada mes con la obligación de realizar coordinadamente con dicha unidad en un trabajo comunitario, tomando en consideración su labor de medico, debiendo dicha unidad informar a este tribunal sobre el cumplimiento de esta obligación.

En el día de hoy 05 de Noviembre de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y constatada la presencia de las partes se dejó expresa constancia que se encontraban presentes, la ciudadana Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Abog. DULCE ARAUJO, el Defensor Privado Abogado FRANKLIN GUTIERREZ, y la imputada SUSANA BEATRIZ SANCHEZ AÑEZ quien expone: “Solicito se me cierre la causa, por cuanto ya cumplí con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta a la ciudadana SUSANA BEATRIZ SANCHEZ AÑEZ, en la Audiencia Preliminar de fecha 06-10-2009, quien cumplió cabalmente con la misma, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete a favor de la misma la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadana Juez, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta a mi defendida, ciudadana SUSANA BEATRIZ SANCHEZ AÑEZ, esta defensa solicita se decrete a favor de la misma la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, es todo”. Ahora bien, este Tribunal una vez constatado que la imputada de autos, ciudadana SUSANA BEATRIZ SANCHEZ AÑEZ, cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas, relativa a las presentaciones mensuales (cada 30 días) por ante la unidad técnica de apoyo al régimen penitenciario de maracaibo; debiendo realizar un trabajo comunitario coordinadamente con dicha unidad considerando su labor de medico, lo cual se evidencia a los folios (41 y 43) de la presente causa. En tal sentido, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor de la ciudadana SUSANA SANCHEZ AÑEZ, de nacionalidad Venezolana, de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° 13.010.232, de 32 años de edad, casada, medico cirujano, hija de Aura Añez y de Luis Alberto Sánchez y residenciada en el Barrio Ezequiel Zamora, Av. 96 F, entre calles 86 F y 85, casa N° 85-31, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por la comisión del delito OMISIÓN DE ATENCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 274 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera el nombre de ARMANDO PRIETO VILORIA.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA (S),

ABG. ABG. ARIAGNI RINCON

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 94-10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA (S),

ARHH/ar.-