REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
Maracaibo, 25 de Noviembre de 2010
199° y 150°

CAUSA No. 6C-21.277.- 09
SENTENCIA Nº: 101-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA (S): ABG. ARIAGNI RINCON GARCÍA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JOHANDRY JESÚS GÓMEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-12-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, titular de la cédula N° 21.488.318, hijo de BRIGITTE ESPINOZA y de NARCISO GÓMEZ, residenciado por en el Parcelamiento Las praderas, Calle 95KL, casa N° 85-120 , teléfono 0426-6677025.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. YESICA PARRA VILLASMIL
FISCALIA: (A) UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. MARIONY MARTÍNEZ.
VICTIMAS: RICHARD MORALES y empresa THE FACTORY HKA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

II.-DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

El día 06 de Marzo de 2009, aproximadamente a las 10:30 horas de la tarde, el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, se desplazaba en su vehículo (Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camión, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Seria! del Motor S05CTA18302), específicamente por la circunvalación N° 2, cuando se le atravesaron diez (10) Jóvenes uniformados de liceístas y comenzaron a la lanzarle piedras, palos y botellas, gritando que detuvieran el camión, destrozando los vidrios delanteros del vehículo, despojándolos de objetos personales, fue por lo que el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, junto con su ayudante el ciudadano LUIS JOSÉ BRITO CEDEÑO, se bajaron del vehículo y comenzaron a correr hasta que recibieron ayuda del ciudadano el cual no pudo ser identificado, quien los llevo hasta el Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante de la Policía Regional, lugar donde fueron recibidos por el funcionario de guardia Inspector (PR) N° 1X4 LUIS CASTILLO, quien una vez puesto en conocimiento de los hechos ocurridos, reporto el hecho vía radio a las unidades policiales, atendiendo el llamado el funcionario Oficial Segundo GEORGE LUGO, placa 2729, quien se traslado hasta la zona donde ocurrieron los hechos, logrando visualizar un camión, Tipo cava, Placas: A49 Marca: Toyota. Modelo DYNA. Color Blanco, observando que el vidrio parabrisas delantero se encontraba totalmente quebrado al igual que el vidrio del lado de la puerta del copiloto se encontraba de igual manera destrozado, encontrando en su interior Veintinueve cajas (29) cada una Contentiva en su interior de una impresora. Modelo BIXOLON. Seriales N°: 1.- HKMFEKA090221457, 2.- HKMFEKA09021906, 3.- HKMFEKA09022274, 4.-HKMFEKA09Q21020, 5.- HKMFEKAO9O21704, 6.- HKMFEKAO9O21055, 7.- HKMFEKA09022445, 8.-HKMFEKA09020149, 9.- hkmfeka09022282, 10.- HKMFEKA09020026, 11.- HKMFEKA09022295, 12.-HKMFEKA0902 1882, 13.- HKMFEKA09021681, 14.- HKMFEKA09020755, 15.-HKMFEKA09021939, 16.- HKMFEKA0902122421, 17.- HKMFEKA09021817, 18.- HKMFEKA0, 19.- HKMFEKA09022421, 20.-HKMFEKA09020776, 21.-HKMFEKA09021810, 22.- HKMFEKA09021904, 23.- HKMFEKA09022373, 24.-HKMFEKA09022447, 25.-HKFEKA09022232, 26.-HKMFEKA09021959, 27.KMFEKA09021361, 28.-HKMFEKA09021451, 29.- HKMFEKA09020456, procediendo a reportar al Supervisor General de patrullaje pasándole la información vía Radio del Camión Cava, notificándole que el mismo iba a ser pasado a la Comisaría, asimismo el funcionario GEORGE LUGO, fue informado que el conductor y el ayudante se encontraban en el Departamento de asuntos comunitarios Francisco Eugenio Bustamante que los mismos se dirigían al sitio para hacerles entrega de las llaves, apersonándose los mismos a bordo de la Unidad radio patrullera PR-671 al mando del oficial técnico Segundo (PR) N° 4803 MIGUEL PIRONA, el Chofer del Camión junto con su ayudante, quedando identificado como RICHARD MORALES (Conductor) y el Ciudadano Luis Brito ( el Ayudante), quedando a la orden del mencionado Oficial para las actuaciones, posteriormente procedió el funcionario GEORGE LUGO, a retirarse del sitio para retornar en el semáforo que se encuentra ubicado en san Miguel, para retornar hacia la estación de combustible el TURF, cuando de manera repentina un ciudadano que le hizo señales con las manos, de inmediato procedió a entrevistarse con dicho ciudadano quien se identifico como YSLANDER MEDINA, manifestando que cerca de allí, se encontraban un grupo de jóvenes quienes le habían causado los daños al Camión que se encontraba en la avenida con los vidrios quebradas y que los mismos se encontraban cerca específicamente por la posterior de la Súper Farmacia Don Diego, pudiendo el funcionario visualizar a un grupo de Tres (03) Ciudadanos quienes al notar la presencia de la unidad Policial tomaron una aptitud sospechosa, quedándose parados sin movimiento, de inmediato le dio la voz de alto y que se acercaran hasta la unidad Radio Patrullera, procediendo a realizarles una inspección Corporal de conformidad con el articulo N° 205 del código orgánico procesal penal, al Ciudadano quien quedo identificado como, 1.-) Ciudadano JOHANDRY JESÚS GÓMEZ ESPINOZA, Cédula de identidad N° 21.488.318, de 18 años de edad, a quien se le encontró en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón de vestir una cartera de color marrón, quien se encontraba vestido de la siguiente manera: Chemis de color, Beige, pantalón de vestir de color azul marino. 2.-) el adolescente … quien manifestó no tener cédula de identidad, sin mas datos filiatories, de 15 años de edad, vestido con Chemis, color azul, pantalón Blue jeans: quien para el momento portaba un Bolso de color negro y en su interior se encontraba un chemis de color: Azul con el logo distintivo de la empresa de transporte VICGRAMAR EXPRESS CA, donde se encontraba envuelto radio reproductor de CD, Marca BLAV PUNKT, sin seriales visibles. 3.-) el adolescente …, quien manifestó tener 16 años edad, sin mas datos filiatorios el mismo no portaba Cédula de identidad el cual estaba vestido de franelilla de color azul y pantalón jeans de color negro, cargando en su poder un secador para cabello, marca shundan de color lila y negro, solicitándole la factura del mismo manifestando no poseerla, procediendo a trasladarlos desde el lugar hasta la Comisaría de Patrullaje, a bordo de la Unidad radio patrullera PR-827, conducida por el oficial Primero N° 3005 PELFI PORRAS, quien llego en el sitio de apoyo trasladando en la Unidad Radio patrullera PR-727, como circuito Circunvalación N° 02, al Ciudadano, YSLANDER MEDINA, en calidad de testigo a la vez se le efectuó reporte al Departamento Francisco Eugenio Bustamante, preguntándole si todavía se encontraban en el sitio los ciudadanos Conductores del Camión tipo, Cava, respondiéndome el oficial Técnico Segundo N° 4803 MIGUEL PIRONA, que los mismos permanecían el sitio, posteriormente el mencionado Funcionario, trasladándolos a bordo de la Unidad PR-671, perteneciente al Departamento de Asuntos Comunitarios Francisco Eugenio Bustamante a los conductores de la Cava, Toyota. DYNA, Color, Blanco, hasta la Comisaría de Patrullaje PUMA OESTE, para la identificación de los objetos que se le fueron encontrados a los ciudadanos antes mencionado, al llegar a la Comisaría de patrullaje PUMA OESTE, el ciudadano RICHARD MORALES (Conductor) pudo identificar una cartera de Semi-cuero de color: marrón: varios documentos de identificación personal dentro de la misma como un carnet, de material plástico, de color celeste, en el mismo se puede leer las inscripciones de ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES CARACAS LA GUAIRA, un (01) carnet expedido por la federación Medico venezolana a su nombre para el manejo del vehículos de motor, donde se puede apreciar en el misma el numero tres de color negro y una Franela tipo Chemis, de color Azul, donde se puede apreciar el logo de la empresa, Transporte Vicgramar Express. C.A.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el día de hoy jueves 25 de Noviembre de 2010, siendo las 9:00 horas de la mañana, se dio inicio a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ACUSACIÓN interpuesta por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO ZULIA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 462, numeral 8 del Código Penal, siendo modificada la calificación del delito, por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, previa solicitud Fiscal, el cual al momento de acordársele el derecho de palabra expuso: “Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 11° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 31-05-2010, en contra del ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, por la comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 462 Ordinal 8 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RICHARD MORALES Y LA EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 02-03-2009, tal como se describe en el escrito de acusación. No obstante el Ministerio Pùblico considera ajustado a derecho un cambio en la calificación jurídica dada, en el mencionado escrito acusatorio, por cuanto esta representación fiscal considera que los hechos explanados en el acta policial que dio origen a la investigación, se subsumen en el Tipo penal del APROVECHANIETO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal. En tal sentido le solicito ciudadana jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, periciales ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, …se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en contra del imputado y se me expida copia de la presente acta. Es todo””.- Seguidamente se impuso al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien posteriormente expuso: “ciudadana jueza en el día de hoy deseo de manera voluntaria ADMITIR LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. ES TODO”. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, la cual expuso: “Ciudadana Juez, mi representado me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, razón por la cual solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que en caso de ser admitida la acusación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de mi representado, se imponga el mismo de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos y que en caso de admitir los hechos imputados por el ciudadano fiscal, se proceda a imponerle la correspondiente pena realizadas como sean las rebajas de Ley correspondientes. ES TODO”. Acto seguido, el Tribunal verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, Admitió la Acusación interpuesta en contra del imputado JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Còdigo Penal, cometido en perjuicio de RICHARD MORALES Y LA EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo admitidos igualmente los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, y siendo la oportunidad procesal para imponerle al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos se procedió a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido el acusado JOHANDRY JESUS GOMEZ ESPINOZA, antes identificado, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LOS DELITOS QUE ME ACUSA LA FISCAL es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “Ratifico la solicitud de mi defendido de la admisión de los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena así como la aplicación de la rebaja legal de la misma”. Una vez escuchada la admisión de hechos que ha sido declarada de manera espontánea y voluntaria, libre de toda presión, coacción y apremio, por parte del acusado de autos, la cual fue concatenada con todos y cada uno de los elementos probatorios ofertados por el Ministerio Público, determinó la autoría por parte del mismo y se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, a imponerle la pena correspondiente como autor de los hechos antes señalados.

IV.- DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, una vez escuchada la declaración del acusado quien le informa al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los que encontramos: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 18 de Diciembre de 2009, suscrita por el
funcionario Oficial OSWALDO CASTILLO, credencial N° 1182, adscrito al Comando
Motorizado Maracaibo Oste de la Policía Regional del Estado Zulia, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos. 2.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07 de Marzo de 2009, numero 0498-09, en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas. 3.- Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 07 de Marzo de 2010,
suscrita por el funcionario Oficial Segundo GOERGE LUGO, credencial N° 2729, adscrito a la Comisaría Puma Este de la Policía Regional del Estado Zulia. 4.- EXPERTICIA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO Y AVALUÓ REAL N° DIP-DC-NRO 0256-09, de fecha 30-03-09, practicada por los expertos Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, credencial 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como reproductor de discos compactos marca BLAUPUNKT, modelo no visible, compuesto de una carcasa de metal contentiva de diversos dispositivos electrónicos, entre los que destaca un lector láser para la lectura de discos compactos. En la parte frontal de un tablero de control desprendible, provisto de diecisiete pulsadores, un botón giratorio, una pantalla generadora de caracteres y una ranura para la introducción de los discos. La evidencia en cuestión presenta una etiqueta con diversas informaciones sobre dicho equipo, observándose en la parte posterior catorce (14) segmentos cables electro conductores para la conexión eléctrica respectiva. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en buenas condiciones de conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de trescientos (300,00) bolívares, 02.- Un (01) accesorio diseñado para el transporte de objetos denominado como bolso, elaborado en material sintético color negro, acondicionada de un compartimiento principal y cinco externo de menos tamaño, provistos cuatro de ellos con sistema de cierre tipo cremallera. La evidencia antes descrita está provista de un asa para transporte y sujeción, destacando una etiqueta con la inscripción CENTURY 21, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de treinta (30,00) bolívares, 03.- Un (01) artefacto eléctrico denominado como SECADOR DE CABELLO de uso portátil marca THUIFENG 1200, sin seriales visibles, compuesto de una carcasa de material sintético contentiva de un aparato generador de aire mediante un difusor de funcionamiento eléctrico que provee aire caliente, provisto de un pulsador dispuestos en el mango que controla el apagado y encendido de dicho aparato. Dicha evidencia está provista de un cable electro conductor provisto de conector para corriente eléctrica y contenida en un receptáculo de cartón con inscripciones acerca del producto y su uso estriba en labores propias de peluquería, apreciándose de manera general en buenas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de cien (100,00) bolívares. 04.- Veintinueve (29) unidades periféricas de salida de información, denominadas impresoras fiscales, consistente en una carcasa elaborada en material sintético de color negro y en su interior un sistema integrado para tal fin, cuyo uso estriba producir una copia permanente de textos y/o gráficos de documentos almacenados en formato electrónico, imprimiéndolos en medios físicos, normalmente en papel o transparencias utilizando cartuchos de tinta…” 5.- Experticia de dictamen pericial de reconocimiento y avaluó real N° DIP-DC-NRO 025-09, de fecha 30-03-09, practicada por los expertos Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y OFICIAL SEGUNDO OSWALDO ATENCIO, credencia! 4808, adscritos al Departamento de Criminalística de la Policía Regional de! Estado Zulia, los cuales realizaron la experticia a los siguientes objetos: “01.- Una (01) prenda de vestir para caballeros denominada como suéter tipo chemisse, elaborada en fibras de algodón y otros componentes color azul, sin talla visible, manga corta, provisto de cuello y dos botones frontales, el cual presenta en la parte frontal un bordado de hilos color con las inscripciones TRANSPORTER VICGRAMAR EXPRESS C.A, y la igual alusiva a un vehículo tipo cava, mientras que en una de las mangas presenta bordado el con las inscripciones RIF.J-31666782-0. La referida evidencia se exhibe con signos de suciedad y aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 02.- Un (01) accesorio de vestir para caballeros denominado como cartera elaborada en material sintético de color marrón, plegada en dos tapas, provista de varios compartimientos para alojar billetes, tarjetas y otros documentos, destacando en la parte externa las inscripciones donde se lee REED POLL RPR. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso conservación, 03.- Un (01) documento de identificación denominado como Carnet consistente en una tarjeta rectangular de material sintético con medidas de 8,6 por 5,4cm emitido por la ORGANIZACIONES UNIDAS DE CONDUCTORES *CARACAS LA GUAIRA*, a nombre del ciudadano RICHARD MORALES. Titular de la cédula de identidad 17.611.690, que lo identifica como miembro de dicha organización, con le cargo de socio suplente N° 768/308. Asimismo exhibe una fotografía de una persona del sexo femenino. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, 04.- Una (01) tarjeta rectangular de cartón color blanco, cubierta por una película de material sintético transparente, presentada como CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULO DE MOTOR de 3er. grado, expedida a nombre del ciudadano RICHARD A MORALES J, C.l V-17.611.690, la cual presenta una longitud de 8,6 cm, por 5,7cm, observándose en ella en el anverso un membrete con la inscripción FEDERACIÓN MEDICA VENEZOLANA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE MEDICINA VIAL, CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR, un código de siete bastones con la numeración 14046060, las fechas 01/09/2006 y 04/09/2007 correspondientes a las fechas de expedición y vencimiento respectivamente, así como un holograma cuya imagen se percibe desde DETERMINADO ÁNGULO; en la cara posterior exhibe una fotografía de una persona del sexo masculino integrada a la tarjeta y los datos de la ciudadana DRA. LELY KEY, matricula 56755, N° INSC. COL 100 en su carácter de médico examinador para la emisión del documento. La evidencia antes descrita se observa en regulares condiciones de uso y conservación. Con el resultado de experticia practicada a los objetos recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión de los imputados de autos, se deja constancia de su existencia, características y valor de los mismos. 6.- Acta de experticia de reconocimiento y avaluó real, de fecha 09 de Marzo de 2009, practicada por el experto Oficial Mayor MERVIN MARÍN, adscrito al Departamento de Vehículo, Sección de Experticia de la de Policía Regional del Estado Zulia, practicada al vehículo Marca Toyota, Modelo Dyna, Color Blanco, Año 2007, placas A49AD7A, Clase Camión, Tipo Furgón, Serial de Carrocería 8XBYD207274003545, Serial del Motor S05CTA18302. 7.- DENUNCIA VERBAL, de fecha 06 de Marzo de 2009, realizada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER MORALES JARA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, quien ante la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia;
todo lo cual conllevo a quien aquí decide a determinar que la conducta del referido ciudadano se encuadra dentro del tipo penal imputado, razón por la que se condena al ciudadano antes identificado, por los delitos antes mencionados.

V.- PENA APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación con fundamento a lo establecido en el artículo 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, hecha por el acusado JOHANDRY JESUS GÓMEZ ESPINOZA, en forma espontánea y sin presión alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de RICHARD ALEXANDER MORALES y la empresa THE FACTORY HKA, C.A, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 470 del Código Penal prevé una pena para el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años de prisión, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar DOS (02) AÑOS de prisión, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal.- ASI DECIDE.

VI.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOHANDRY JESÚS GÓMEZ ESPINOZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-12-1990, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, titular de la cédula N° 21.488.318, hijo de BRIGITTE ESPINOZA y de NARCISO GÓMEZ, residenciado por en el Parcelamiento Las praderas, Calle 95KL, casa N° 85-120 , teléfono 0426-6677025 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENETS DEL DELITO, cometido en perjuicio del ciudadano RICHARD MORALES Y LA EMPRESA THE FACTORY HKA, C.A. SEGUNDO: Se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas a favor del mencionado sentenciado. TERCERO: Se remitirá la presente causa al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución que corresponda conocer, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2010. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
EL SECRETARIO,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCÍA
En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 101-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.
La secretaria,
ARHH/ar.-