REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 17 de Noviembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° 6C- 6292-06
SENTENCIA N° 99-10
JUEZA: ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
SECRETARIA: ABG. ARIAGNI RINCON GARCÍA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. FREDDY REYES.
IMPUTADA: NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1982, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V-17.412.558, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de manifestó no haber conocido a su padre y de Matilde Martínez, residenciada en: Barrio la Gloria calle 158ª, casa Nº 46ª-93, San Felipe III, frente al modulo Cubano, invasión, frente a las Tostadas Teofilo, al lado del Barrio Negro Primero, teléfono: 0414-5023999, Municipio San Francisco del estado Zulia.
LA DEFENSA: ABOG. DOMINGO CURIEL.
DELITO: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal.
VICTIMA: GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ.

II.- DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
La presente causa se inició en fecha 11/03/2006 siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente cuando la ciudadana GREGORIA LÓPEZ se encontraba en compañía de su esposo MOISÉS GÓMEZ realizando compras en el callejón de los pobres de esta Ciudad, en el momento que se encontraban diagonal al Centro 99, la ciudadana antes nombrada, observó que no podía desplazarse con fluidez por cuanto cuatro mujeres le estaban obstruyendo el paso, quienes la empujaban simulando estar apretadas entre la gente, instante en el que la víctima sintió que alguien le sacó rápidamente del bolsillo exterior de la cartera que llevaba terciada, su teléfono celular y dinero en efectivo, visualizando -de inmediato a la persona que cometió el hecho siendo ésta una mujer que estaba embarazada, por lo que la victima reaccionó y sujetó a dicha mujer por el cabello, sin embargo ésta de inmediato pasó el teléfono celular y el dinero del cual hacía escasos minutos había despojado a la víctima de autos a otra mujer quien era bajita y gorda y ésta a su vez pasó a otra mujer morena y bajita los objetos y dinero recibidos de la primera mujer.
La última de las ciudadanas salió corriendo con los objetos despojados a la víctima de autos, por la imputada identificada como Nayivis Martínez, mientras que otra mujer baja de estatura, de cabello negro, vestida de franela azul y pantalón azul le impidió a la señora Gregoria que se moviera y lograra retener a las otras mujeres, ya que la víctima de autos tenía agarrada por el cabello a la imputada Nayivis Martínez, momento en el cual los comerciantes del sector conocido como el callejón de los pobres, le prestaron ayuda" a la víctima Gregoria López y lograron retener a dos ciudadanas más, logrando huir una cuarta mujer quien se llevó los bienes pertenecientes a la agraviada.
Los funcionarios Oficial Primero DIRIMO AÑEZ 2569 y el Oficial Técnico Primero ARGENIS ROSEL 1171 adscritos al Departamento Policial Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario a pie, en el momento que se desplazaban por el callejón de los pobres diagonal al Comercial Centro 99 visualizaron un grupo de personas (comerciantes del sector) quienes, tenían detenidas a las tres ciudadanas que acababan de despojar a la agraviada de autos, de su teléfono celular y dinero en efectivo, procediendo la colectividad a hacer entrega de las ciudadana retenidas a los oficiales; de inmediato se acercó una ciudadana quien se identificó como Gregoria López y señaló a las tres mujeres que resultaron detenidas como las personas que le habían despojado de sus pertenencias.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 17 de Abril de 2006, se recibió por ante este despacho formal Acusación emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal; y en fecha 02 de Noviembre de 2010, se llevó a efecto Acto de Audiencia Preliminar, en cuyo momento la Representación Fiscal, ratificó en todas y cada una de las partes el escrito acusatorio presentado, así como las pruebas promovidas. Por otro lado, una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas, la procesada de actas, luego de ser nuevamente impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar en causa seguida en su contra, manifestó su deseo de admitir los hechos imputados y ofreció un acuerdo reparatorio a la víctima GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ, el cual de igual forma fue aprobado por la representación Fiscal, por lo que una vez verificado que tanto la imputada, como la victima, prestaron su consentimiento en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos, respecto a la cancelación a la víctima de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, pagaderos en un lapso de quince (15) días, fue homologado dicho acuerdo por esta Juzgadora, fijándose la audiencia oral de verificación de cumplimiento del acuerdo reparatorio.

En el día de hoy 02 de Noviembre de 2010, fecha fijada para la verificación de las condiciones impuestas y verificada la presencia de las partes, se dejó expresa constancia que se encontraban presentes, el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. FREDDY REYES, la imputada NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, la defensa ABG. DOMINGO CURIEL, la victima GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ y el representante de la victima ABG. CLEMENTE BOSCAN. Acto seguido se le concedió la palabra a la imputada NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ quien expuso: “Solicito se me cierre la presente causa, porque ya cumplí con la obligación que me fue impuesta, es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: “Una vez como fue verificada la obligación impuesta a la ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, en la Audiencia Preliminar de fecha 02/11/10, quien cumplió cabalmente con las mismas, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a que el Tribunal Decrete el Sobreseimiento de la causa por obligación ya cumplida. Es todo”. Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez verificado como ha sido el cumplimiento de la obligación impuesta a mi defendida ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, esta defensa solicita se decrete a favor de la misma la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 7 del artículo 48 Ejusdem, como consecuencia del efecto dispuesto en el artículo 45 del citado código sustantivo, igualmente solicito copia certificada de la presente decisión, asimismo se oficie nuevamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que dejen sin efecto la orden de aprehensión que pesa sobre mi defendida y se excluya del registro de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo es todo”. Ahora bien, este Tribunal pudo constatar que la ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, cumplió cabalmente con la obligación impuesta, relativa a la entrega a la victima de la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES, pagaderos en un lapso de quince (15) días; razón por la cual, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV.- DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Extinción de la Acción Penal de la Causa y como consecuencia dicta el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 6° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Pena, a favor de la ciudadana NAYIVIS CAROLINA MARTINEZ, Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 30-09-1982, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad No. V-17.412.558, de profesión u oficio Ama de casa, hijo de manifestó no haber conocido a su padre y de Matilde Martínez, residenciada en: Barrio la Gloria calle 158ª, casa Nº 46ª-93, San Felipe III, frente al modulo Cubano, invasión, frente a las Tostadas Teofilo, al lado del Barrio Negro Primero, teléfono: 0414-5023999, Municipio San Francisco del estado Zulia; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA LOPEZ DE GOMEZ.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABG. ARIAGNI RINCON GARCÍA


En la misma fecha se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 99-10, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,
ARHH/ar.-