REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2010
200° y 151°

Sentencia No. 97-10 Causa No. 6C-23.260-10


ACUSADOS: 1.-ALI GUILLERMO FUENMAYOR, Venezolano, de Maracaibo, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 11.289.299, hijo de AMARILDE FUENMAYOR y de IBVAN VILLALOBOS, residenciado en: Vía principal a El Mojan, sector Tamare diagonal a la aguada, Casa S/N de color celeste, Municipio Mara del Estado Zulia.
2.-ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, Venezolano, de Maracaibo de 33 años de edad, casado, chofer de trafico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.627.280, fecha de nacimiento: 20-11-76, soltero, hijo de NILVA LUISA MORALES y de OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS residenciado en: Sector Nueva Lucha vivienda rural Corazón de Mara, Casa Nº 146, Municipio Mara Estado Zulia.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia Abg. JAVIER SOTO.
DEFENSA: ABGS. JUAN COELLO y ALEX COLMENARES.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Según como se evidencia de las actas, los hechos que originaron la presente investigación fueron los siguientes: El día 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde, el ciudadano DAVID JOSÉ RÍOS DE LA CRUZ, conducía un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, placas 09AA-2UV, serial de carrocería 1T19MJV305509, por el Km 27, de la Parroquia Tamare del Municipio Mará del Estado Zulia en dirección a Santa Cruz de Mará, en compañía de dos pasajeros, en ese momento el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA VILCHEZ que se encontraba en la vía estiró la mano para que se parara, este se embarcó sin manifestarle al conductor para donde se dirigía y comenzó a preguntar quien era el propietario del carro y si el mismo estaba en venta, cuando iban llegando a Nueva Lucha el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA VILCHEZ le solicita que lo dejara en una esquina, sacando en ese momento un arma de fuego tipo Pistola de color NEGRO y BRILLANTE, despojándole del vehículo bajo amenaza de muerte, dirigiéndose el ciudadano DAVID JOSÉ RÍOS DE LA CRUZ, en la misma fecha a interponer su denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan. Posteriormente en la misma fecha, siendo las 02:10 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, se encontraban realizando labores de investigaciones por la avenida principal del Sector Las Tetonas (sic) con sentido al Sector Las Palmas, frente a un Abasto del MERCAL, del Municipio Mara del Estado Zulia, avistando a tres ciudadanos que se encontraban sentados en un banco de concreto, debajo de la enramada frontal del abasto, quienes al notar la presencia de la unidad asumieron una actitud nerviosa, por lo que de inmediato los funcionarios se estacionaron frente al Abasto, descendiendo de sus vehículos, y con las precauciones del caso se acercaron a los mismos, identificándose como funcionarios del referido Cuerpo Policial notificándoles el motivo de su presencia, cuando de pronto observaron que el ciudadano ENIO JOSÉ VILLALOBOS MORALES se levantó, se acercó al mostrador sacando de su cinto un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9 M .M. modelo 39-2, serial A275528 y lanzándola hacía el interior del Abasto, procediendo los funcionarios a realizar una requisa corporal al referido ciudadano y al ciudadano ALI GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR, localizándole en su cinto del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 410, contentiva de un cartucho del mismo calibre, en su estado original, identificando a tercer ciudadano como ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA VILCHEZ, luego el propietario del Abasto quedó identificado de la siguiente manera OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS ORDOÑEZ, quien de forma voluntaria le permitió el acceso al interior del Abasto al funcionario Sub INSPECTOR ÓSCAR ROMERO, quien localizó sobre el piso a un lado del mostrador un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9 M .M. modelo 39-2, serial A275528, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre en su estado original, practicándose una inspección técnica al sitio al lado del Abasto se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS BY0-92C, propiedad del ciudadano ENIO JOSÉ VILLALOBOS MORALES, siendo notificados los tres ciudadanos que se encontraban detenidos. Así mismo, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA VILCHEZ, manifestó de manera voluntaria que se encontraba en el lugar esperando el pago de un rescate por un vehículo por puesto, de la ruta Santa Cruz El Mojan, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, que en horas anteriores se lo habían despojado a un ciudadano que el tenía conocimiento donde se encontraba el referido automóvil, y que no tenía inconveniente en llevarnos a dicho lugar, dirigiéndose los funcionarios al sitio en referencia en compañía de los tres ciudadanos detenidos, y una vez en el mismo entrando por una trilla de arena en un terreno enmontado, ubicada en el SECTOR LA TETONA VIA LAS PALMAS, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA, localizando abandonado un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, placas 09AA-2UV, serial de carrocería 1T19MJV305509, practicándose en el sitio una inspección técnica, procediendo los funcionarios a trasladar los tres ciudadanos detenidos y a los dos vehículos descritos hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, pudiendo constatar mediante las novedades del día 15 de Marzo de 2010, que en horas de la tarde, habían formulado por ante esta oficina, una Denuncia signada bajo el N° 1-037.481, por uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ( ROBO DE VEHÍCULOS) y las características del vehículo denunciado coinciden con las características del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas 09AA-2UV.Igualmente en Rueda de Reconocimiento realizada en fecha 17 de Marzo de 2010, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde actuó como testigo Reconocedor el ciudadano DAVID JOSÉ RÍOS DE LA CRUZ, quien reconoció y señaló al ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA VILCHEZ, como la persona que bajo amenaza del muerte lo despojó del vehículo antes descrito.

Ahora bien, en fecha 11 de Noviembre de 2010, tal como lo acordara esta Jurisdicente, y previa notificación de las partes intervinientes en la presente causa, se llevo a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debidamente constituido como fue este Juzgado, hicieron acto de presencia en este Despacho el ciudadano Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público del estado Zulia, los acusados y sus defensas.

Se inició la Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo se expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual modo se les explicó la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ” Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, procedo a ratificar el escrito de fecha 27-04-2010, seguida en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ACOSTA VILCHEZ, ALI GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 Ejusdem, cometidos en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE RIOS DE LA CRUZ, para el imputado ALEJANDRO JOSE ACOSTA VILCHEZ; PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal para los ciudadanos ALI GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR y ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 17-03-2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales , periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE ACOSTA VILCHEZ, ALI GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR Y ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOTR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 6 ordinales 1 y 2 Ejusdem, para el imputado ALEJANDRO JOSE ACOSTA VILCHEZ y PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal para los ciudadanos ALI GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR y ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID JOSE RIOS DE LA CRUZ y EL ESTADO VENEZOLANO, se mantenga la Medida Privativa de Libertad del imputado ALEJANDRO JOSE ACOSTA VILCHEZ y se me expida copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impuso a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los mismos, quienes posteriormente expusieron de manera voluntaria su intención de ADMITIR los hechos que le imputa el representante del Ministerio Pùblico.

Seguidamente se le cedió la palabra al ABG. JUAN COELLO con el carácter de Defensor del acusado ALI GUILLERMO FUENMAYOR quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido el cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendido y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente, considerando la atenuante del artículo 74 del Código Penal, en virtud de su conducta predelictual, ya que es condenado por primera vez. Es todo”.

Asimismo, se le concede la palabra al ABG. ALEX COLMENARES, con el carácter de Defensor del acusado ENIO JOSE VILLALONBOS MORALES, quien expuso: “Vista la exposición de mi defendido el cual ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito al Tribunal se admita lo solicitado por mi defendido y se la aplique el procedimiento especial de la admisión de los hechos con la rebaja de la pena correspondiente y en aplicación a la atenuante del artículo 74 del Código Penal. Es todo”. Una vez verificado como fue de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal, como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Juzgado Admitió la Acusación interpuesta en contra de los prenombrados acusados por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumplía con los supuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, se admitieron los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, por lo que siendo la oportunidad procesal para imponerles a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y una vez nuevamente impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en alguna causa seguida en su contra, se procedió a interrogar a los mismos sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expusieron: “YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR EL DELITO QUE ME ACUSA LA FISCALIA es todo”. Una vez escuchados los alegatos de cada una de las partes, y en virtud de que el acusado de marras solicitó de manera voluntaria su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, quien aquí decide procedió a la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo.




DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal dio por acreditado el delito de PORTE ILÏCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, una vez escuchadas las declaraciones de los acusados en el cual le informan al Ministerio Público y al Tribunal que el mismo es responsable penalmente de los hechos imputados, todo lo cual concuerda y guarda estrecha relación con los elementos de prueba aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron analizados y concatenados minuciosamente por esta Juzgadora, entre los cuales encontramos: 1.- Acta de Denuncia de fecha 15 de Marzo de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, por el ciudadano DAVID JOSÉ RÍOS DE LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-20-379.519, quien manifestó " Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar, que en momento que me trasladaba del Mojan hacia Santa Cruz, con dos pasajeros específicamente por el Kilómetro 27, Parroquia Tamare del Municipio Mará estaba un sujeto y estiró la mano para que me parara, se embarcó sin decirme para donde iba, solamente me empezó a hablar que de quien era el carro, y que si lo estaban vendiendo, yo le dije que era de mi tío, que no estaba en venta, entonces cuando iba llegando a Nueva Lucha, me dijo el sujeto que lo dejara en una esquina, cuando de repente sacó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte me obligó a que conduciera (sic) hacia un monte para posteriormente despojarme del vehículo, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, placas 09AA-2UV, serial de carrocería 1T19MJV305509, propiedad de mi tío ORLANDO EMIRODAZA(...) 2- Del Acta de Investigación, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los Funcionarios: Inspector Jefe MANUEL CHIRINOS, Sub Comisario VÍCTOR MATHEUS, Inspectores Jefe ROBERT GARCÍA y VARÓN LOAIZA, SUB INSPECTORES MIGUEL ARAUJO y ÓSCAR ROMERO y Agente de Investigaciones en comisión de Servicio MARCOS SEMPRUN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Moján, donde dejan constancia de lo siguiente: "Siendo Las 02:10 horas de la tarde, encontrándonos realizando labores de investigaciones por la avenida principal del Sector Las Tetonas con sentido al Sector Las Palmas, frente a un Abasto del MERCAL, del Municipio Mará del Estado Zulia, avistamos a tres ciudadanos que se encontraban sentados en un banco de concreto, debajo de la enramada frontal del abasto, quienes al notar la presencia de la unidad asumieron una actitud nerviosa por lo que de inmediato nos estacionamos frente al Abasto, descendimos de los vehículos y con las precauciones del caso nos acercamos a los mismos, nos identificamos a viva voz como funcionarios de este Cuerpo Policial y les explicamos el motivo de nuestra presencia, cuando de pronto observamos que un ciudadano (....) se levantó, se acercó al mostrador sacando de su cinto un arma de fuego, tipo pistola, y lanzándola hacia el interior del Abasto, (....)procediendo a realizar una requisa corporal cada uno de los ciudadanos y a la vez exigieron su documentación personal, identificando a la persona que había lanzado el ama de fuego tipo pistola, al interior del local, como ENIO JOSÉ VILLALOBOS MORALES, (...) seguidamente al momento de practicarle la requisa al otro ciudadano se le localizó en su cinto del lado derecho, un arma de fuego tipo escopeta recortada, de fabricación casera, calibre 410, contentiva de un cartucho del mismo calibre, en su estado original, quedando identificado de la siguiente manera ALI GUILLERMO VILLALOBOS FUENMAYOR, (...) identificando a tercer ciudadano como ALEJANDRO JOSÉ ACOSTA VILCHEZ, (...) luego el propietario del Abasto quedó identificado de la siguiente manera OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS ORDOÑEZ (...) y deforma voluntaria le permitió el acceso al interior del Abasto al funcionario Sub INSPECTOR ÓSCAR ROMERO, quien localizó sobre el piso a un lado del mostrador un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9 M .M. modelo 39-2, serial A275528, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre en su estado original, practicándose una inspección técnica al sitio al lado del Abasto se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS BY0-92C, propiedad del ciudadano ENIO JOSÉ VILLALOBOS MORALES, seguidamente se les notificó a los tres ciudadanos que se encontraban detenidos (...) luego el ciudadano ALJANDRO JOSÉ ACOSTA VILVHEZ, manifestó de manera voluntaria que se encontraba en el lugar esperando el pago de un rescate por un vehículo por puesto, de la ruta Santa Cruz El Mojan, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, que en horas de la mañana se lo habían despojado a un ciudadano que el tenía conocimiento donde se encontraba el referido automóvil, y que no tenía inconveniente en llevarnos a dicho lugar, nos dirigimos al sitio en referencia en compañía de los tres ciudadanos detenidos, y una vez en el mismo entrando por una trilla de arena en un terreno en montado, localizamos abandonado un vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, placas 09AA-2UV, serial de carrocería 1T19MJV305509, practicándose en el sitio una inspección técnica, seguidamente procedimos a trasladar los tres ciudadanos detenidos y a los dos vehículos descritos al … luego se pudo constatar mediante las novedades del día, que en horas de la tarde de! día de hoy, habían formulado por ante esta oficina, una Denuncia signada bajo el N° 1-037.481, por uno de los delitos previstos y contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robó de Vehículos Automotores ( ROBO DE VEHÍCULOS) y las características del vehículo denunciado coinciden con las características del vehículo marca CHEVROLET, modelo MALIBU, placas 09AA-2UV (...)”
3.- Del Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 072, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MANUEL CHIRINOS, Sub Comisario VÍCTOR MATHEUS, Inspectores Jefe ROBERT GARCÍA y VARÓN LOAIZA, SUB INSPECTORES MIGUEL ARAUJO y ÓSCAR ROMERO y Agente de Investigaciones en comisión de Servicio MARCOS SEMPRUN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Moján, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, efectuada en una vivienda sin numero, de un establecimiento comercial de los conocidos como abastos denominados abastos y mercal catire II, ubicado en el sector la tetona, vía las palmas, parroquia Parcelas, municipio Mará del Estado Zulia, donde dejan constancia: "Tratase de un sitio de suceso mixto, iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida (...).presenta como medio de acceso un portón similar estructura y un pequeño portón tipo reja, donde observamos aparcado en el terreno un vehículo automotor MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS BYO- 92C, (...) se realiza un rastreo en el interior del local en mención en busca de evidencia de interés criminalistico localizando sobre el piso adyacente al mostrador del establecimiento y en la parte interna del local, un arma de fuego tipo pistola, que al ser levantada del lugar donde originalmente se encontraba y ser inspeccionada presenta las siguientes características tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9 M .M. modelo 39-2, serial A275528, con su respectivo cargador contentivo de ocho balas del mismo calibre en su estado original (....). 4.- Del Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 073, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MANUEL CHIRINOS, Sub Comisario VÍCTOR MATHEUS, Inspectores Jefe ROBERT GARCÍA y VARÓN LOAIZA, SUB INSPECTORES MIGUEL ARAUJO y ÓSCAR ROMERO y Agente de Investigaciones en comisión de Servicio MARCOS SEMPRUN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, efectuada en el SECTOR LA TETONA VIA LAS PALMAS, PARROQUIA LA SIERRITA, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA. 5.- Del Acta de Inspección Técnica de Sitio N° 074, de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTORES ÓSCAR ROMERO y Agente LENIN GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, efectuada en la VIA PUBLICA SECTOR EL 27, KM 27 DE LA VIA PRINCIPAL EL MOJAN, PARROQUIA TAMARE, MUNICIPIO MARÁ DEL ESTADO ZULIA. 6- Del Acta de Experticia de Reconocimiento, N ° 9700-059-STSEM-135 de fecha 15 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario: Sub Inspector MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Mojan, realizada a 1.- un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH WESSON, calibre 9 M .M. modelo 39-2, serial A275528,(...) 2.- Un (01) cargador para arma de fuego, calibre 9 M. M., sin marca, con capacidad para 14balas o cartuchos (...) 3.- Ocho (08) cartuchos o balas en estado original, calibre 9 M.M. 4.- Un arma de fuego, tipo escopeta recortada, sin marca ni serial visible, de fabricación casera, calibre 410, (...) 5.- Un (01) cartucho para escopeta calibre 410,marca Fiochi (....). 7.- Del Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, N° 1483-32 de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario: INSPECTOR JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Maracaibo, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características: CHEVROLET, modelo MALIBU, año 1979, tipo SEDAN, clase AUTOMÓVIL, color BLANCO, placas 09AA-2UV, serial de carrocería 1T19MJV305509, SERIAL DEL MOTOR 18S125903 (...)". 8.- Del Acta de Experticia de Reconocimiento e Improntas, N° 1482-32 de fecha 19 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario: INSPECTOR JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, realizada a un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, DE COLOR AZUL, AÑO 1977, PLACAS BY0-92C, SRIAL DE CARROCERÍA 1N69L7S246585, SERIAL DEL MOTOR 1AL503386 (...)". 9- Del Acta de Experticia de Reconocimiento, N ° 9700-059-STSEM-146 de fecha 25 de Marzo de 2010, suscrita por el Funcionario: Sub Inspector MIGUEL ÁNGEL ARAUJO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación El Mojan, realizada 1.- a una pieza de papel con apariencia de Certificado de Registro de Vehículo signado con numeración 4895424 según expresa otorgado a ENIO JOSÉ VILLALOBOS; todo lo cual conllevó a esta Juzgadora a determinar la culpabilidad de los hoy condenados.

IMPOSICIÒN DE LA CONDENA DEL ACUSADO POR HACER USO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada por los acusados ALI VILLALOBOS FUENMAYOR y ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, en forma espontánea y sin presión, ni coacción alguna, y ratificada por la defensa, se admite la misma tomando en cuenta para ello la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal procede de manera inmediata a la aplicación de la pena respectiva al delito en mención. En tal sentido el artículo 277 del Código Penal prevé una pena para el delito de Porte ilícito de tres (03) a cinco (05) años, la cual en aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta un total de cuatro (04) años, a los que al aplicarle la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal, quedaría en el límite inferior de la pena prevista para el mencionado ilícito penal, esto es, tres (03) años, a los que al aplicarle la rebaja prevista para el procedimiento de admisión de hechos, esto es, la mitad (1/2) de la misma, resulta en definitiva como pena a aplicar UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así como las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. De igual manera se ordena la confiscación del arma incautada en el presente proceso y se ordena su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos 1.-ALI GUILLERMO FUENMAYOR, Venezolano, de Maracaibo, de 39 años de edad, soltero, chofer, titular de la Cédula de Identidad No. 11.289.299, hijo de AMARILDE FUENMAYOR y de IBVAN VILLALOBOS, residenciado en: Vía principal a El Mojan, sector Tamare diagonal a la aguada, Casa S/N de color celeste, Municipio Mara del Estado Zulia. 2.-ENIO JOSE VILLALOBOS MORALES, Venezolano, de Maracaibo de 33 años de edad, casado, chofer de trafico, titular de la Cédula de Identidad No. 13.627.280, fecha de nacimiento: 20-11-76, soltero, hijo de NILVA LUISA MORALES y de OSWALDO ENRIQUE VILLALOBOS residenciado en: Sector Nueva Lucha vivienda rural Corazón de Mara, Casa Nº 146, Municipio Mara Estado Zulia; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del estado venezolano; a cumplir una PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Ordena la confiscación de las armas incautadas en el presente proceso, así como también su remisión al Parque Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, por lo cual se ordena oficiar a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales (DARFA).-TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad decretada en favor de los ciudadanos antes identificados. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, dentro del lapso legal respectivo, al Tribunal de Ejecución a quien por distribución le corresponderá conocer de la misma.

Dada firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre de 2010. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,

ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA

En la misma fecha, se registró la presente Sentencia bajo el N° 97-10, en el libro de Registro de Sentencias, llevado por este Tribunal en el presente año.