REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2010 200° y 150°
Vista la solicitud formulada por el defensor privado ALIS EDUARDO DUARTE, en su carácter de defensor de los ciudadanos DERY WILSON RAMOS MEJIAS e IOTALO ALFONSO HERNANDEZ MONTIEL, plenamente identificado en actas, mediante la cual pide a este Tribunal le sea impuesta a sus defendidos una medida menos gravosa que la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de los mencionados imputados, este Tribunal para resolver observa:
Alega los defensores privados en su escrito que “…a quien en su precalificación se le imputo de los delitos de 1. ROBOA AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y El Robo de Vehículos Automotores, 2. EXTORSIÖN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y 3. ASOCIACIÖN ÄRA DELINQUIR, previsto y sancionado ene. Artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. Y en vista que en el escrito de acusación penal del fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público de fecha 13 de agosto de 2010 lo imputo como COMPLICE NO NECESARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSION EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Segunda Aparte del artículo 80 del Código Penal y como autor, en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada…se evidencia un cambio de calificación jurídico de los delitos precitados, y que de manera manifiesta favorece a nuestro defendido, es por lo que solicitamos ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en al ARTICULO 264 del Código Orgánico Procesal Penal., se revise la Privativa de Libertad de nuestro defendido que decidió el Tribunal Segundo de Control, y se ponga en Libertad, por supuesto continuando el proceso….”
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 01 de Julio del año 2010, el imputado de autos, fue presentado por ante este Juzgado de Control, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, cometido en perjuicio de de los ciudadanos ISMAR DANIELA SERRANO FERNANDEZ e ISAIS SERRANO, siendo que en fecha 02 de julio de 2010, este tribunal decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mismo.
En fecha 26 de julio de 2010, previa solicitud del Ministerio Público, fue acordada prorroga de quince días, para la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2010, la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos HEBERT ALEJANDRO MONTERO y ALFREDO JOSE VARGAS BENAVIDES, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, como cómplices en grado de frustración, y coautores en la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada; JORGE LUIS LARREAL MARMOL y LUIS MIGUEL DIAZ BENAVIDES, como coautores en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,y 3 de la ley sobre el robo y hurto de vehículos automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada; y JOEL ENRIQUE LARREAL MATHEUS, como autor en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, y coautor en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada.
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente….”.
El artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
El artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años..Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos o documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”.
Del análisis antes realizado, se evidencia que si bien hubo un cambio de calificación a favor del imputado HEBERT ALEJANDRO MONTERO, los delitos de extorsión y de Asociación para delinquir, son delitos que requieren de un concurso de personas, tal como se evidencia, que presuntamente ocurrió en el presente caso, y ambos se encuentran previstos en leyes especiales, creadas por el Estado para preservar con mayor punibilidad los bienes jurídicos tutelados, en tal sentido y, encontrándose la audiencia preliminar fijada para el día Martes 14 de Septiembre de 2010, quien aquí decide, considera que resulta necesario y procedente en derecho, mantener la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, cuyos supuestos no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, que fuera decretada en contra del imputado HEBERT ALEJANDRO MONTERO. Todo de conformidad con lo revisto en los artículos 250 en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por los defensores privados IRAMA TROCONIS y JOSE LUIS TROCONIS, en sus caracteres de defensores del ciudadano HEBERT ALEJANDRO MONTERO, plenamente identificado en actas, y mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, dictada en contra del mencionado imputado. De conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.- LA JUEZ DE CONTROL, ABG. ELIDA ELENA ORTIZ
LA SECRETARIA ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el N° 1609 -10, se oficio bajo el N° 4775-10 al Departamento de Alguacilazgo.
LA SECRETARIA
ABOG. LOHANA RODRIGUEZ
CAUSA N° 2C-16.753-10.