REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. 1.106-10.- Causa No. 1C-13.833-07.-
Vista la solicitud realizada por EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.834.886, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 112.218, actuando en este acto en su carácter de defensor privado de los imputados STALIN JOSE FERNANDEZ DIAZ y EDER RODRIGUEZ DIAZ, en la cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control pasa a resolver sobre el particular en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“…Es el caso ciudadano Juez que en el año 2008 fueron presentados por ante este tribunal por los delitos de uso indebido de arma de fuego y resistencia a la autoridad, los ciudadanos antes mencionados así mismo, este digno tribunal les impuso medida cautelar de presentación cada 30 días por ante el departamento de Alguacilazgo, la cual han venido cumpliendo por más de 2 años sin retardo alguno, por lo anteriormente expuesto es que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal el “Decaimiento de la Medida”. Todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado de Control, que en fecha 02 de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), los imputados STALIN JOSE FERNANDEZ DIAZ y EDER RODRIGUEZ DIAZ, fueron presentados por la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia.
Asimismo, se observa de la revisión de los libros llevados por este Juzgado Primero de Control, que el Ministerio Publico NO presento acto conclusivo, con referencia a la investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen una Medida Cautelar Judicial Sustitutiva a la Privación de Libertad, por un lapso de Dos (2) años y dos meses consecutivos, presentándose ante el Tribunal, independientemente de la naturaleza de los supuestos delitos.
No obstante, observa este Tribunal que una vez individualizados la investigación penal, yace una serie de derechos y garantías procesales para los imputados, dentro de las cuales se encuentran previstas en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y desarrolladas en los artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ha de considerar que en el desarrollo de nuestra norma programática, se estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como límite temporal de las Medidas Cautelares dictadas a los imputados, tal y como lo prevé:
Ahora bien, las medidas coercitivas de privación de libertad tienen su límite en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
Articulo. 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, hasta la presente fecha ha transcurrido el lapso establecido, sin que la representación fiscal haya manifestado expresamente la convicción generada del cúmulo de actos investigativos contentivos de la causa penal. En este Orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4287-07 de fecha 13.04.07, estableció lo siguiente:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… (Subrayado nuestro).
Ahora bien, desde el día 02 de Septiembre de 2.008, por haber operado contra dicha medida, hasta la presente han transcurrido un lapso de Dos (02) Años y Dos (02) Meses, desde que le fuera decretada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados sin que se hubiese realizado la presentación de acto conclusivo alguno conforme lo dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta la entidad de los delitos imputados y la necesidad de garantizar el Debido Proceso, es importante verificar la penalidad aplicable al caso concreto, así se observa que los hechos aquí investigados configuran la presunta comisión de los Delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218, ambos del Código Penal, que a la letra preceptúa:
Articulo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280 no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.
Articulo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

De acuerdo a la norma que regula el tipo penal podemos apreciar que los hechos por los cuales se inicio la presente investigación comporta una sanción probable que no supera en su límite máximo los cinco años de prisión, pero es el caso, que en materia de medidas cautelares el limite lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cabe acotar que tanto la doctrina como los criterios vinculantes de nuestra jurisprudencia establecen que el juez es el director del proceso y debe cumplir con los principios orientadores del derecho y darle cumplimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así podemos citar la Sentencia No. 2278 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 16 de Noviembre de 2001, (caso: Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, que estableció:

“En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso; de modo que “cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento”

En el presente caso se observa que ciertamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados STALIN JOSE FERNANDEZ DIAZ Y EDER RODRIGUEZ DIAZ, sobrepaso el plazo previsto en la ley, y no le es imputable a los mismos, por cuanto amen de constar registro de presentaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo del Estado Zulia que riela agregado a las presentes actuaciones, que los imputados cumplieron con sus presentaciones periódicas tal como les fue decretada por este Tribunal de Control, se desprende igualmente que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso la medida podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder el plazo de dos años, y evidentemente ha superado dicho plazo, por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los imputados de autos, ha perdido su vigencia por la sobrevenida ilegitimidad de la misma, ya que la misma fue decretada en fecha 02 de Septiembre de 2.008 y ha operado en ella su decaimiento, por cuanto ha transcurrido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, aunando a ello el Ministerio Publico como titular de la acción y director de la investigación no solcito su prorroga, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la medida de coerción personal decae automáticamente.

Por lo que, una vez analizado el caso en estudio siguiendo la orientación de nuestro máximo Tribunal, según el cual cada caso debe ser analizado en particular y, considera quien aquí decide, que los lapsos establecidos en la Ley como orientadores del proceso, se encuentran recluidos. Sin embargo también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente cuando el Proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al Órgano Jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma., no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley obteniendo de mala fe un resultado indebido, es ello la esencia del principio de proporcionalidad, en consecuencia, considerando la magnitud del daño y la posible pena imponer, así como la finalidad de garantizar el proceso esta juzgadora acuerda ajustado y ponderado a derecho DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.834.886, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 112.218, a favor de sus defendidos ciudadanos: STALIN JOSE FERNÁNDEZ DIAZ, nacido en Venezuela, fecha de nacimiento: 30-07-77, de años de edad, Cédula de Identidad No. 18.429.953, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, y con residencia en Barrio Los Pinos, calle 120 casa 33-37, Estado Zulia, y, EDER ANTONIO RODRIGUEZ , nacido en Venezuela, natural de , fecha de nacimiento: 30-12-82, de 25 años de edad, Cédula de Identidad No. 22.072.352, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, y con residencia en Sector Los Olivos, detrás de la Clínica Los Olivos calle 78 casa 147-66. Maracaibo. Estado Zulia, en consecuencia se Decreta: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha 02 de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218, ambos del Código Penal, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, considera este juzgador tomando en cuenta que el decaimiento de la medida de coerción personal no es un beneficio procesal sino que es un derecho que nace por la omisión ante la falta de actuación del Ministerio Publico y su responsabilidad de presentar acto conclusivo, estando investido el imputado de autos de sus derechos y garantías constitucionales materializados en el principio de presunción de inocencia. No obstante, tal decisión solo hace decaer las medidas cautelares decretadas a los ciudadanos STALIN JOSE FERNÁNDEZ DIAZ, titular de la Cédula de Identidad No. 18.429.953, y, EDER ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 22.072.352, sin perder su condición de imputados, por lo que deberán estar atento a la investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo.
DISPOSITIVA
Por lo fundamentos de hecho y derecho expresados este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por EURO RAMON CARRILLO CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.834.886, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 112.218, a favor de sus defendidos ciudadanos: 1.- STALIN JOSE FERNÁNDEZ DIAZ, nacido en Venezuela, fecha de nacimiento: 30-07-77, de años de edad, Cédula de Identidad No. 18.429.953, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, y con residencia en Barrio Los Pinos, calle 120 casa 33-37, Estado Zulia, y, 2.- EDER ANTONIO RODRIGUEZ, nacido en Venezuela, natural de , fecha de nacimiento: 30-12-82, de 25 años de edad, Cédula de Identidad No. 22.072.352, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, y con residencia en Sector Los Olivos, detrás de la Clínica Los Olivos calle 78 casa 147-66. Maracaibo. Estado Zulia; en consecuencia se Decreta: el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, impuestas en fecha Dos (02) de Septiembre del Dos Mil Ocho (2.008), en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 281 y 218, ambos del Código Penal, sin perder su condición de imputados, por lo que deberán estar atento a la investigación hasta que el Ministerio Publico presente el respectivo Acto Conclusivo, todo con fundamento con fundamento en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1,6, 8, 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese la presente decisión y notifíquese a las partes, remitiéndose oficio al Departamento de Alguacilazgo para que haga la correspondiente nota en el Registro informático de presentaciones. CUMPLASE.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIR

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 1.106-10, y se libro Oficio N° 5.639-10 al Departamento de Alguacilazgo.-

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
VP02-P-2008-035306.-
Causa 1C-18.333-08.-