REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Noviembre de 2.010.-
200° Y 151°
DIFERIMIENTO DE AUDICIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 1C-16.060-09.
JUEZA: DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL (A) 13º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR PONTILES.
IMPUTADO: RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO.
DELITO: HURTO SIMPLE.
VICTIMA: CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
En el día de hoy, Lunes, (08) de Noviembre de 2.010, siendo las 10:00 am, previo lapso de espera desde las 09:30 am, hora en que se encontraba fijado el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido recibido escrito de acusación por parte del abogado EDGAR ANTONIO PONTILES ARIAS, Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA. Se constituye este Tribunal con la Juez, Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y la Secretaria, Abg. ANDREINA ORTIZ. Se proceda a verificar la presencia de las partes para dar inicio al acto y se constata que se encuentran presentes: El Fiscal (A) 13º del Ministerio Público ABG. EDGAR PONTILES, y la Defensa Pública Nro. 10° (E), Abg. NANCY MORALES, y se encuentra inasistente el imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de quien en las actuaciones de marras no consta resultas efectivas de su citación a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la victima. En este estado, la representante fiscal en uso de sus facultades legales, solicita a este Tribunal su derecho de palabra y en consecuencia y legitimada para ello EXPONE: “Ciudadana Juez, esta representación fiscal, por cuanto observa que a la fecha es la sexta (6) oportunidad convocada para efectuar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR y que si bien es cierto no consta que haya sido posible la citación del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de los cuerpos policiales comisionados, por cuanto no se evidencian su resultas efectivas de tal diligencia judicial; no es menos cierto que de la verificación hecha al Sistema de Registro de Presentación de Imputados se evidencia que el prenombrado imputado, desde la fecha de su individualización, esto es desde la fecha del 14-06-2.009, hasta la presente fecha, no se ha presentado injustificadamente y así consta en la impresión de la ficha de REPORTE DE PRESENTACIONES POR PRESENTANTE adjunta a la presente acta. En ese sentido, y, por ser procedente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicito se le REVOQUE las Medidas Cautelares que se le impusieron en su oportunidad y se le libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Es todo”. En este estado, la Defensa Pública Nro. 10° (E), Abg. NANCY MORALES, en uso de sus facultades legales, solicita a este tribunal su derecho de palabra y en consecuencia y legitimada para ello EXPONE: “No obstante la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público, esta defensa solicita de este tribunal, Declare SIN LUGAR el pedimento realizado, toda vez que si bien es cierto no consta de actas la presentación de mi representado a manera de cumplir las obligaciones que le fueran impuestas por este Tribunal, no es menos cierto que en este momento desconocemos las causas que hayan podido dar origen a tal incumplimiento, bien de salud o caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Acto seguido el Tribunal procede a revisar la causa y en atención a la regularización del proceso y el control judicial una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa observa lo siguiente: 1.- Que en fecha 14 de Junio de 2.009, en la presente Causa Nro. 1C-16.060-09 seguida en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA, se les impuso de las siguientes obligaciones: “…deberá presentarse cada treinta días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de conformidad con en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”. 2.- En fecha 15-07-10, se recibió ACUSACION FISCAL emanada de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y este tribunal en fecha 19-07-10, fija la oportunidad para llevar a efecto dicho acto, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la última fijación en fecha 25-10-10. Ahora bien, este tribunal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, con motivo de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en la oportunidad legal correspondiente; es el caso que hasta la presente fecha y según consta del Sistema Electrónico del Registro de Presentación de Imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo, que el imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, se dejo de presentar sin causa justificada, desde la fecha del 14-06-09, por lo que evidenciado como ha sido, que el mismo se encuentra incurso en el supuesto previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incumplió de forma injustificada con el régimen de presentaciones, pues no consta en las actuaciones circunstancia que así lo explique, y siendo que se requiere de su presencia para poder llevar a afecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, amen que su deber procesal es estar atento al mismo, y no existir otro modo de continuar con el proceso se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud Fiscal, por lo que esta juzgadora considera que lo ajustado a derecho es librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTD decretada por este Tribunal el día 14 de Junio de 2.009, en consecuencia lo procedente es DECRETA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD en contra del imputado RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, por haber incumplido con las obligaciones impuestas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. SEGUNDO: Se libra ORDENA LA APREHENSION en contra del Imputado: RICHARD JOSE RODRIGUEZ ALVARADO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, Titular de la de Identidad N° V.-11.861.872, de Estado Civil soltero, Fecha de Nacimiento 19-02-1971, de 38 años de edad, profesión u oficio Comerciante, hijo de Maritza Rodríguez y Carlos Rodríguez, domiciliado en la Avenida 2 el Milagro, Residencias Martín, modulo 12, piso cuatro, apartamento 12-4, Estado Zulia, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana CRISTIAN JENNYFER MATA MENDOZA, debiendo ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1°, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia que en este acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente. Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas del contenido integro de la presente acta y su decisión. Concluye el acto siendo las 10:07 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL AUXILIAR 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. EDGAR PONTILES
DEFENSA PÚBLICA NRO. 10° (E)
ABG. NANCY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente decisión bajo el No. 1.105-10; se libra Orden de Aprehensión, remitiéndose con oficio N° 5.614-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Zulia.-
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF-Rita.-
Causa Nro. 1C-16.060-09.-
Inv. 24-F13-0703-09.-
VP02-P-2009-008328.-
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