REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de Noviembre de 2.010.-
200º y 151º

SOLICITUD No. 1S-873-09 DECISIÓN No.1103-10
Con vista a sendas solicitudes presentada por los Abogados JESUS VERGARA, CARLOS PACHECO ROMERO y EVANAN BERMUDEZ en su condición de defensores de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, AGUEDA JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ y JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ; Así como también la solicitud presentada por los Abogados RICHARD PEREZ CARREÑO y CHISTIAN QUIJADA SUAREZ, quienes actúan como defensores de los ciudadanos BEATRIZ CALDAS DE GARCIA y ROBERTO GARCIA MORA accionistas todos de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, y que en esta decisión se engloban por cuanto se conjugan en la petición concreta del LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en contra de los sus bienes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A así como de sus bienes personales de sus socios, así como instar al Ministerio Publico a presentar Acto Conclusivo respecto a estos ciudadanos.
Realizada la lectura individual de la investigación signada con el No. 24-F23-0114-08 llevada por ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, que a efectus videndi fue presentado por el Ministerio Publico, conformada por Cincuenta y Un (51) piezas, contentiva Catorce Mil Cuatrocientos Veintiocho (14.428) folios útiles este Tribunal procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LOS DEFENSORES PARA EL LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS
Los defensores esgrimieron, como fundamento de la solicitud las siguientes consideraciones:
En primer término, alegaron….” las consecuencias indirectas, pero igualmente infames que ha traído estas situaciones, referentes al oprobioso disfrute por parte de los funcionarios encargados del cuido de estos objetos personales inherentes a nuestro defendidos que fueron puestos por este Tribunal al cuido de estos funcionarios….(…) suficiente hubiera sido la imposición de medidas asegurativas contempladas en el Código De procedimiento Civil Venezolano, referentes a la Prohibición de Enajenar y Gravar, por cuanto la naturaleza del decomiso es evitar el deterioro del objeto, dándolo al cuido al Estado (a través de los funcionarios prenombrados lo cual no era aplicable al caso concreto, por lasa mismas prohibiciones de la ley especial, y por las acciones delictivas recaídas sobre los bienes al ser incautados cuya continuación puede evitar esta juzgadora….”.

En segundo lugar, la defensa insiste para que se oficie al Ministerio Público en el sentido que remita las actuaciones practicadas, a fin de que sea posible los recursos ejercidos.

En tercer término la defensa solicita dos aspectos el primero… “que se inste al Ministerio Publico para que emita el Acto Conclusivo que corresponda en un breve lapso y ponga los correctivos inmediatos necesarios en la violación existen en el debido proceso y derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Publico de una manera incomprensible e inaceptable tiene un una investigación penal por un tiempo mayor de nueve años y medio sin que se haya producido un acto conclusivo alguno… (…) y el segundo que ponga los correctivos inmediatos y necesarios para que cese la medida de bloqueo y congelamiento de las cuentas bancarias pertenecientes a nuestros defendidos, se levante el velo corporativo que pesa sobre sus bienes personalísimos a los fines de proteger el derecho de propiedad, en virtud a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución vigente y no causar daños a terceros no involucrados en la comisión de delitos, así mismo el respecto al derecho y garantía del juicio previo y debido proceso, aunado que la medida no tiene un tiempo determinado sino que es una medida indeterminada….. acarreando un daño irreparable a nuestro defendidos..”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión del presente asunto se observa en fecha 24 de Septiembre 2009, según decisión No. 1014-09, este Tribunal de Control a solicitud de los Fiscales ABG. JOSE LUIS SAPIAIN RODRIGUEZ, JOSE ANGEL CAMACHO REYES, MARIA EUGENIA MORALES TOVAR y JESUS ANGEL ESTRADA, actuando en su condición de Fiscal Septuagésimo con Competencia en Drogas a Nivel Nacional, Fiscal Vigésimo Tercero y Fiscales Vigésimos Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Decreto entre otras cosas 1.- INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS KILOGRAMOS (223.952 KILOGRAMOS) de la sustancia Ácido Clorhídrico, que se encontraban en la sede de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A, ubicada en la Vía Palito blanco, Kilómetro 18, Sector Jobo Alto, diagonal a la incubadora Avícola de Occidente, Municipio San Francisco Estado Zulia, sustancia contenida y descrita anteriormente, 2.- Prohibición de Enajenar y Gravar los bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, 3.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, 4.- Incautación preventiva de los vehículos propiedad de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE. C.A, RIF: J-07029759-0, los cuales aparecen identificados en el permiso otorgado por la División de Sustancias Químicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, 5.- Incautación de todos los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, 6.- Congelamiento e Inmovilización de las Cuentas Bancarias, pertenecientes a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, y 7.- Incautación preventiva de los vehículos pertenecientes a los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, Colocando a la ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS (ONA), todos los bienes muebles, inmuebles y vehículos incautados preventivamente, suficientemente descritos, así como la Sustancia Ácido Clorhídrico incautada, a los fines del control, guarda, custodia y conservación de estos valores, y del efectivo cumplimiento de la orden emanada de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 63, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Articulo 550. Remisión, “Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.”
Si bien es cierto que en la actualidad el Juez Penal está facultado para decretar ese tipo de medidas, lo será igualmente cuando el afectado solicite, dentro del proceso penal, que dichas mismas se levanten. Ya, en ese sentido, esta Sala se pronunció, al precisar que un Tribunal de Control, conforme a lo señalado en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, debe resolver peticiones, entre las cuales se incluye la de levantar las medidas de prohibición de enajenar y gravar que le planteen las partes y los terceros (vid. Sentencia N° 1458, del 4 de junio de 2003, caso: Reinaldo Alberto Díaz y otro).
En este orden de ideas el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente el control judicial del proceso en manos del juez y consagra de manera expresa.
Articulo 282. Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
Ahora bien, observa esta juzgadora que la defensa sustentan las solicitudes en primer termino en la situación de oprobioso disfrute por parte de los funcionarios encargados de la resguardo de estos objetos personales (funcionarios de la ONA) incautados preventivamente y puestos a su orden para su control, guarda, custodia y conservación, de conformidad con lo establece el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha (hoy Ley Orgánica de Drogas), pero es el caso, que de acuerdo a la citada norma las personas que custodian preventivamente tales bienes tienen el carácter de funcionarios públicos y como tales están sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar con ocasión al ejercicio de sus funciones, para lo cual la parte afectada puede ejercer las acciones pertinentes e incluso por ante la representación fiscal especializada en caso de estar en presencia de un delito previsto en la Ley Contra la Corrupción, por lo que tales alegatos carecen de sustento jurídico.

Asimismo, se aprecia de las actuaciones que al momento de dictarse las medidas cautelares preventivas innominadas que hoy se solicita sean levantadas, este Tribunal de Control en uso de las facultades que la Ley confiere dictado una decisión motivada signada con el No. 1014-09, de fecha 24/09/2009, en la cual indico la verificándose los supuestos que motivan el decreto de toda medida cautelar, como lo fue el periculum in mora y el fumus bonis iuris, (decisión que quedó definitivamente firme), en una investigación penal con ocasión al manejo fuera del ámbito legal de sustancias controladas por el Estado Venezolano, situación que aun no han variado como para modificar o levantar las medidas cautelares preventivas decretadas, por cuanto aun sigue la investigación en la cual no se ha presentado acto conclusivo alguno, sino por el contrario presuntamente han surgido delitos conexos con respecto a otras empresas.

En cuanto a lo alegado por la defensa de levar las medidas para no afectar su derecho a la defensa y de propiedad, en virtud a lo establecido en los artículos 49 y 115 de la Constitución vigente y no causar daños a terceros no involucrados en la comisión de delitos, cabe señalar que la parte pudo recurrir de la decisión que le afectara mas sin embargo no utilizo los mecanismo que la ley prevé para defenderse cuando una decisión le es adversa y por otro lado, ciertamente las medidas cautelares preventivas afecta derechos constitucionales como la propiedad, pero también es cierto que ellas existen para garantizar las resultas de un proceso y para impedir que el hecho punible continué en el tiempo, por lo que el Legislador regulo los presupuestos procesales para su decreto y los mismo fueron verificados por el Tribunal en su oportunidad como ya se señaló.
Con respecto a la solicitud que hiciere la defensa, referida oficiar al Ministerio Público para que remita las actuaciones practicadas, con ocasión a la presente investigación, para ejercer los recursos pertinente, resulta en este momento inoficioso por cuanto ya fue satisfecha tal pedimento, toda vez que la causa como se indico ut supra actualmente se encuentra en este despacho a efectus videndi y las partes pueden tener acceso a la misma, en aras de garantizar el derecho a la defensa, y en consecuencia, el debido proceso, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal la Declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente la defensa solicita se inste al Ministerio Publico a presentar un acto conclusivo por cuanto se trata de una investigación más de nueve años; en este sentido se observa que ciertamente se trata de una investigación que se ha extendido en el tiempo, pero también es cierto, que ha sido laboriosa pues atiende bienes jurídicos de envergadura y se ha vislumbrado delitos conexo, no obstante este Tribunal considera oportuno instar al Ministerio Publico a presentar acto conclusivo a los fines de considerar de acuerdo a la participación o no de los imputados de autos en la comisión de un hecho punible perseguible de oficio previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha (hoy Ley Orgánica de Drogas), y por consiguiente la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cautelares preventivas decretadas por este Tribunal, según decisión No. No. 1014-09, en fecha 24/09/2009

En consecuencia de acuerdo a los fundamentos de hecho y derecho expuesto este Tribunal examinado las solicitudes de las partes en atención al LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal en contra de los sus bienes de la empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A así como de sus bienes personales de sus socios, amen que las circunstancias por las cuales fueron decretadas no han variado, considera quien aquí decide que lo ajustado y procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal según decisión No. No. 1014-09, de fecha 24/09/2009, en contra de los bienes de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A y de los bienes de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, en los términos solicitados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PREVENTIVAS decretada por este Tribunal según decisión No. No. 1014-09, de fecha 24/09/2009, en contra de los bienes de la Empresa SUPLIDORA DEL CARIBE C.A y de los bienes de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.538.416, Presidente, JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.695.520, el cual se desempeña como Vice-Presidente, ROBERTO GARCÍA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.421.268, Director Operativo, BEATRIZ CALDAS DE GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.247.995, Directora Administrativa, y AGUEGA JOSEFINA HERNANDEZ DE SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.170.319, presentada por los Abogados JESUS VERGARA, CARLOS PACHECO ROMERO, EVANAN BERMUDEZ en su condición de defensores de los ciudadanos JULIO ALBERTO SUAREZ ZAMBRANO, AGUEDA JOSEFINA HERNANDEZ SUAREZ y JULIO ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, y Abogados RICHARD PEREZ CARREÑO y CHISTIAN QUIJADA SUAREZ como defensores de los ciudadanos BEATRIZ CALDAS DE GARCIA y ROBERTO GARCIA MORA, en los términos solicitados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de oficiar al Ministerio Público para que remita las actuaciones practicadas, con ocasión a la presente investigación, por inoficioso, por cuanto ya fue satisfecha tal pedimento en aras de garantizar el derecho a la defensa, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: ORDENA librar oficio al Ministerio Público, a los fines de instarle a presentar acto conclusivo, a los fines de considerar de acuerdo a la participación o no de los imputados de autos en la comisión del hecho punible que se investiga, y por consiguiente, la necesidad o no del mantenimiento de las medidas cautelares preventivas decretadas por este Tribunal, según decisión No. 1014-09, en fecha 24/09/2009. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Compúlsese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se le dio cumplímiento a lo ordenado y se registro la presente decisión con el No. 1103-10 y se oficio bajo los números 5606-10, y 5607-10

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ