REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2010
200° y 151°
Decisión N° 1.094-10.- Solicitud N° 1S-1.168-10.-
Vista la solicitud presentada por la Abogado BLANCA TIGRERA CORTEZ, quien actúa con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita la ORDEN DE APREHENSION Y ALLANAMIENTO en contra del ciudadano JOSE ANDRES TORRES “ALIAS EL BEBO”, cédula de identidad por IDENTIFICAR, residenciado en el Barrio Sur América Av. 58, a cinco cuadras de la prefectura del mismo barrio, luego cruza a la derecha, en una cuadra del CIBER DARIO, una casa color rosado, tiene cerca de hierro color blanca, SAN FRANCISCO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, ESTADO ZULIA, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PRIETO FUENMAYOR ALTAGRACIA Y ARANZA DANIELA AVILA PRIETO, este Juzgado con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República de Venezuela, para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en la circunstancia que en fecha 14/09/2.010, se recibió ante ese despacho Fiscal Expediente entrevista de la ciudadana ARANZA DANIELA AVILA PRIETO, como testigo presencial y víctima de los Hechos Denunciados, en la cual manifiesta: “…en el día de hoy 14.09.10 como a las 6:00 de la tarde aproximadamente yo iba saliendo del Centro Comercial TRAKY caminando por toda la acera en la circunvalación numero 2, en compañía de mi tía de nombre ALTAGRACIA PRIETO, cuando un sujeto desconocido tenía una arma de fuego en la cintura y nos dijo que le entregáramos los celulares, a lo que se lo entregamos nos amarro por las manos, y nos dijo que yo era su novia y que mi tía era su suegra, cruzamos la carretera agarrados de las manos, nos colocó debajo de una mata luego de unos momentos nos llevó hasta el patio del hotel las vegas, debajo de una palmera allí hablo por el teléfono celular de mi tía numero 0416.162.8463, no pude escuchar que nombre mencionó, hay nos tuvo hasta que oscureció, luego nos llevo caminando como a la media hasta tostadas Rey del Pernil Barrio Sierra Maestra, allí nos llevo a un monte amarro a mi tía con las tiras de una cartera, luego le coloco unos pantalones de Jean que traía mi tía en la cabeza, luego tiro unos pantalones de vestir en el suelo del monte, y después me quito la ropa me acostó sobre los pantalones desnuda allí me intento penetrar pero como yo no había nunca tenido relaciones sexuales, me dolía y yo gritaba que no lo hiciera por lo que el me tapo la boca fuertemente con sus manos, pero el seguía intentando penetrar con su meno y con su dedo mi tía le dijo al sujeto que le quitara los pantalones que tenis mucho calor y luego que se la quito, yo le dije que no me penetrara que yo le hacia lo que él me pidiera el me respondió que dejara que introdujera su pene en mi boca, yo lo hice luego mi tía le dijo que no me hiciera nada a mi que por que yo no había tenido ningún tipo de relación sexual, que se lo hacia a ella, él le dijo que se quitara el pantalón y el blúmer, luego acabo dentro de mi tía después nos dijo que nos no fuera a vestir hasta que él se fuera... nos quitaron dos teléfonos... mi teléfono marca Nokia de color azul signado con el numero 0426-924.9319...”
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Tribunal que de las actas que conforman la investigación fiscal, signada bajo el N° 24-F6-2980-10, y que a fectus videndi se han puesto de manifiesto se observa:
Del análisis de las normas que regulan la garantía constitucional y legal de la libertad personal cabe citar lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela regula:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De igual modo el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 establece los presupuestos procesales para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así regula expresamente:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..
En este sentido de las actuaciones se desprende acta Denuncia formulada por la ciudadana ARANZA DANIELA AVILA PRIETO, en su carácter de victima, en la cual manifiesta: “…en el día de hoy 14.09.10 como a las 6:00 de la tarde aproximadamente yo iba saliendo del Centro Comercial TRA caminando por toda la acera en la circunvalación numero 2, en compañía de mi tía de nombre ALTAGRACIA PRIETO, cuando un sujeto desconocido tenía una arma de fuego en la cintura y nos dijo que le entregáramos los celulares, a lo que se lo entregamos nos amarro por las manos, y nos dijo que yo era su novia y que mi tía era su suegra, cruzamos la carretera agarrados de las manos, nos colocó debajo de una mata luego de unos momentos nos llevó hasta el patio del hotel las vegas, debajo de una palmera allí hablo por el teléfono celular de mi tía numero 0416.162.8463, no pude escuchar que nombre mencionó, hay nos tuvo hasta que oscureció, luego nos llevo caminando como a la media hasta tostadas Rey del Pernil Barrio Sierra Maestra, allí nos llevo a un monte amarro a mi tía con las tiras de una cartera, luego le coloco unos pantalones de Jean que traía mi tía en la cabeza, luego tiro unos pantalones de vestir en el suelo del monte, y después me quito la ropa me acostó sobre los pantalones desnuda allí me intento penetrar pero como yo no había nunca tenido relaciones sexuales, me dolía y yo gritaba que no lo hiciera por lo que el me tapo la boca fuertemente con sus manos, pero el seguía intentando penetrar con su meno y con su dedo mi tía le dijo al sujeto que le quitara los pantalones que tenis mucho calor y luego que se la quito, yo le dije que no me penetrara que yo le hacia lo que él me pidiera el me respondió que dejara que introdujera su pene en mi boca, yo lo hice luego mi tía le dijo que no me hiciera nada a mi que por que yo no había tenido ningún tipo de relación sexual, que se lo hacia a ella, él le dijo que se quitara el pantalón y el blúmer, luego acabo dentro de mi tía después nos dijo que nos no fuera a vestir hasta que él se fuera... nos quitaron dos teléfonos... mi teléfono marca Nokia de color azul signado con el numero 0426-924.9319...”
Por lo que evidenciado como ha sido que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que de acuerdo a las actas se puede calificar como de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PRIETO FUENMAYOR ALTAGRACIA Y ARANZA DANIELA AVILA PRIETO, el cual es perseguible de oficio, comporta pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito; igualmente existen elementos de convicción para presumir que el imputados es autor o participe de la comisión de ese hecho punible y de acuerdo a las circunstancias del caso y la pena que pudiera llegar a imponerse, hacen determinar a esta juzgadora que ha de considerarse las razones para la privación preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ORDENA el ALLANAMIENTO EN LA CASA DE LA TIA FINA, ubicada en el Barrio Sur América, Avenida 58, a cinco cuadras de la Prefectura del mismo barrio, luego cruza a la derecha en una cuadra del CIBER DARIO, una casa de color rosado, tiene cerca de hierro color blanca, así como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PRIETO FUENMAYOR ALTAGRACIA Y ARANZA DANIELA AVILA PRIETO, por ende se ORDENA LA APREHENSION del mismo, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal ha conocido por competencia funcional sobrevenida por cuanto esta de guardia en el día de hoy y visto que los hechos ocurrieron en el Municipio San Francisco se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede natural en el municipio San Francisco, por lo que una vez sea aprehendido en ciudadano JOSE ANDRES TORRES “ALIAS EL BEBO” será puesto a la Orden del referido Tribunal Octavo de Control. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EN FUNCION DE CONTROL. Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal 6 del Ministerio Publico, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se ORDENA el ALLANAMIENTO EN LA CASA DE LA TIA FINA, ubicada en el Barrio Sur América, Avenida 58, a cinco cuadras de la Prefectura del mismo barrio, luego cruza a la derecha en una cuadra del CIBER DARIO, una casa de color rosado, tiene cerca de hierro color blanca, con el propósito de practicar inspección al mencionado inmueble y obtener los teléfonos celulares que respondan a los Nros. 0416-1628463 y 0426-9249319, o cualquier elemento de interés criminalístico relacionados con los hechos; así como la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JOSE ANDRES TORRES ALIAS DEL BEBO, cédula de identidad por IDENTIFICAR, residenciado en el Barrio Sur América Av. 58, a cinco cuadras de la prefectura del mismo barrio, luego cruza a la derecha, en una cuadra del CIBER DARIO, una casa color rosado, tiene cerca de hierro color blanca, SAN FRANCISCO, PARROQUIA MARCIAL HERNANDEZ, ESTADO ZULIA, por la comisión de los Delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y, 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas PRIETO FUENMAYOR ALTAGRACIA Y ARANZA DANIELA AVILA PRIETO, por ende se ORDENA LA APREHENSION del mismo, por lo que deberá ser inmediatamente localizado y aprehendido por los Cuerpos de Seguridad del Estado, con el respeto a sus derechos y garantías, debiendo ser recluido inmediatamente en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de este Tribunal, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Allanamiento y Aprehensión y con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. Asimismo por cuanto este Tribunal ha conocido por competencia funcional sobrevenida por cuanto esta de guardia en el día de hoy y visto que los hechos ocurrieron en el Municipio San Francisco se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia con sede natural en el municipio San Francisco, por lo que una vez sea aprehendido en ciudadano JOSE ANDRES TORRES “ALIAS EL BEBO” será puesto a la Orden del referido Tribunal Octavo de Control. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, compúlsese copia para el Archivo de este Tribunal y remítanse con oficio las presentes actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registro la presente solicitud bajo el No. 1.094-10; se libra Orden de Aprehensión, y Orden de Allanamiento remitiéndose con oficio N° 5.570-10 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y se remiten las presentes actuaciones, incluyendo la investigación fiscal, con oficio N° 5.571-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF.-
1S-1.168-10.-
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