REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de noviembre de 2010.
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1088-10 CAUSA N° 1C-18877-10
En el día de hoy, Jueves 04 de noviembre del año dos mil Diez (2010), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p m.) día y hora fijados por este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, constituido en su sede del Palacio de Justicia, por la DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la Secretaria la ABG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal Trigésimo Noveno (39º) del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, a objeto de presentar al imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó el Imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tener defensor que lo asista y nombro al Abg. JUAN CUELLO HERNANDEZ, Inpreabogado No. 52.409, quien por encontrarse presente en este acto se procedió a juramentarlo de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Juez le pregunto Ciudadano JUAN CUELLO HERNANDEZ, jura usted cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor? CONTESTO: SI LO JURO, y manifiesto de mi domicilio procesal se encuentra ubicado en el Centro Comercial Puente Cristal Local 19, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6116522, y procedo a imponerme de actas.- Es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 30/09/1985, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Morales y Demecio Inciarte, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle 105, Casa No. 21 A-111, frente al Hotel Gran Vía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0412-1663295. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.76 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello castaño, de piel Blanco amarillento, de ojos café, cejas anchas pobladas, tipo de nariz: mediana ancha, tipo de boca: mediana, presenta cicatriz en la ceja izquierda. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento e imputo formalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO, quien fue aprehendido en fecha 02 de Noviembre de 2010, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Libertador Bolívar siendo las 11:40 horas de la mañana, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente, cuando recibieron un reporte por radio indicando que en el Sector Tierra Calle 72, entre Av. 4 y 8 Santa Rita exactamente en el Estacionamiento del Club Comercio al parecer un ciudadano sorprendió a un sujeto cometiendo el delito de Hurto , y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO, quien informó a la comisión policial había sorprendido a uno de sus empleados de nombre JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, sustrayendo varios alimentos los cuales introducía en una bolsa plástica de color negra la cual me entrego como evidencia la cual contenía varios víveres comestibles y bebidas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico, quedando identificado como JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES;, seguidamente se procedió a realizar su detención, razón por la cual, solicito muy respetuosamente le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este Estado la Defensa Privada expone: “ Esta defensa se adhiere al pedimento realizado por el Ministerio Público, por último pido copias simples de la presente causa, Es todo.- Vista la exposición realizada por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, cursante a los folios tres (02) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que aprehendido el día 02/11/10 por los efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Libertador Bolívar siendo las 11:40 horas de la mañana, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente, cuando recibieron un reporte por radio indicando que en el Sector Tierra Calle 72, entre Av. 4 y 8 Santa Rita exactamente en el Estacionamiento del Club Comercio al parecer un ciudadano sorprendió a un sujeto cometiendo el delito de Hurto , y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO, quien informó a la comisión policial había sorprendido a uno de sus empleados de nombre JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, sustrayendo varios alimentos los cuales introducía en una bolsa plástica de color negra la cual me entrego como evidencia la cual contenía varios víveres comestibles y bebidas, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una inspección corporal, no encontrado ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procedió a realizar su detención, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que se subsume en la calificación de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido en fecha 02 de Noviembre de 2010, por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, siendo las 11:40 horas de la mañana, ello en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban realizando labores de patrullaje, específicamente, cuando recibieron un reporte por radio indicando que en el Sector Tierra Calle 72, entre Av. 4 y 8 Santa Rita exactamente en el Estacionamiento del Club Comercio al parecer un ciudadano sorprendió a un sujeto cometiendo el delito de Hurto , y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identificó como ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO, quien informó a la comisión policial había sorprendido a uno de sus empleados de nombre JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, sustrayendo varios alimentos los cuales introducía en una bolsa plástica de color negra la cual me entrego como evidencia la cual contenía varios víveres comestibles y bebidas, Asimismo consta en el acta de denuncia realizada por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO que riela al folio (4), Inspección Técnica del Sitio la cual riela al folio (6), Registro de Cadena de Custodia la cual riela al folio (7), Con el acta de Notificación de Derechos del Imputado, que riela al folio (8. No obstante, los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, por lo que decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado, JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de ALBERTO ENRIQUE CRIOLLO MINOPRIO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30), declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES, de nacionalidad venezolana, natural del Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 30/09/1985, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Omaira Morales y Demecio Inciarte, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle 105, Casa No. 21 A-111, frente al Hotel Gran Vía, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0412-1663295 y por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo, cada treinta (30) días. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al director del Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, bajo el N° 5558-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Doce y treinta y cinco (12:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1088-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
EL IMPUTADO
JALVIS ENRIQUE INCIARTE MORALES
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JUAN CUELLO HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Milangela**.-
Causa 1C-18877-10
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