REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.092-10.- CAUSA N° 1C-18.882-10.-

En el día de hoy, Jueves, (04) de Noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las cuatro horas y cero minutos de la tarde (04:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria, ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal 35° (A) del Ministerio Publico, ABG. YELITZA DURAN MONTIEL, a objeto de presentar a la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, quien se encuentra en la sede de Tribunal, se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y, estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que NO tiene defensor, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se le Designe un Defensor Público, recayendo la DESIGNACION POR TURNO a la Defensa Pública Nro. 10° (E) Abg. NANCY MORALES, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “ACEPTO el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de la ciudadana CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA. Procedo a imponerme conjuntamente con mi defendido de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a la Imputada: CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA, quien manifestó ser y así llamarse, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, nacida en fecha 19-08-1.970, de 40 años de edad, de profesión u oficio DEL HOGAR, de estado civil casada, hija de MARIA ROMERO Y LUIS VELAZCO, y con Domicilio de habitación en el Barrio Santa Ana 2, Calle 98B con Avenida F3, Casa Nro. 49F3-05, a cuatro cuadras del Abasto. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de contextura mediana, de aproximadamente 1.58 metros de estatura aproximado, de 73 Kg. de peso, cabello castaño, de piel morena oscura, de ojos cafés, cejas depiladas, nariz normal, tipo de boca mediana. Presenta cicatriz visible. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana: CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, tal y como se evidencia del acta policial Nro. 61.447-2010 de fecha 03-11-2010, donde se deja constancia entre otras cosas que la Imputada en este acto había quemado con agua caliente a su propia hija de nombre Yulianny Barrios, de trece (13) años de edad. Por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, solicito a este Tribunal, decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN LUIS RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, por cuanto de los hechos anteriormente expuestos se desprende la responsabilidad de dicha ciudadana, en la comisión de los delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 32.A ejusdem y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente YULIANNYS BARRIOS. Así mismo solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez, en presencia de la defensa impone la Imputada: CARMEN LUIS RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, de los hechos que se les imputa, así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, la imputada en autos EXPONE: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es Todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensa PÚBLICA: quien expone: “Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, Decrete la Declinatoria por Competencia de Territorio, al Tribunal 8° de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, con Sede en el Municipio San Francisco, por cuanto los hechos ocurrido sucedieron en el mismo Municipio. Igualmente, solicito la aplicación de una de las Modalidades establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (De Fácil Cumplimiento), objetando la solicitud fiscal del Ministerio Público, con relación a la Medida Cautelar establecida en el Ordinal 8° ejusdem, por cuanto mi representada carece de personas que le puedan brindar la fianza, establecida en el mencionado ordinal. Considera esta defensa que dicha solicitud se encuentra ajustada a derecho, por cuanto las mismas fueron creadas para ser cumplidas fiel y cabalmente por parte de los Imputados. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta y de las demás actas que conforman la causa. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público y la Defensa Pública, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa del Imputado, por lo que en esta fase del proceso no podemos determinar que no existan otros elementos para determinar la responsabilidad penal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de un hecho punible en cuanto a los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 32.A ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente YULIANNYS BARRIOS, y así se puede desprender del acta policial; y, que los hechos que en ella se subsumen, se trata de un acto flagrante, en tal sentido CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, los delito Imputado merecen pena privativa de libertad cuya acción no esta evidentemente prescrita, tal y como se refiere en el ACTA Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia que la referida ciudadana aprehendida quemó a su propia hija con agua caliente, todo esto además del análisis de cada uno de los elementos de convicción ut supra, tales como DENUNCIA VERBAL (Folio 4); DECLARACION VERBAL (Folio 5); CONSTANCIA MEDICA (Folio 7); ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS (Folio 8), y Fijación Fotográfica de la adolescente lesionada (Folio 9); consideraciones todas que hacen determinar a quien aquí decide que los ajustado a derecho en aras de asegurar las resultas del proceso pero al mismo tiempo garantizar los derechos de los imputados declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, por cuanto se trata de hecho graves por cuanto la menos presento quemaduras de primer y segundo grado que hasta la fecha no ha podido determinarse el tiempo de sanción, amen de habérsela causado quien esta llamado por ley y por las mas elementales normas humanas a cuidarla y protegerla, como lo es su progenitora, quien de acuerdo a al declaración de la victima no es la primera vez que le causa tales maltratos, por ende se declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, de presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días contados a partir de la fecha en que se constituya efectivamente la fianza y se ordene la libertad. Ordinal 4. La prohibición de salir del país. Y Ordinal 8°, de la prestación de una caución personal de dos personas idóneas, conforme lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Imputada CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, por la comisión de los Delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 32.A ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente YULIANNYS BARRIOS, Por lo que permanecerán recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “EL MARITE”, hasta se constituya efectivamente la fianza de Ley. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo por cuanto este Tribunal de Control conoció con ocasión a la guardia del día de hoy, toda vez que los hechos ocurrieron en el Municipio San Francisco se ACUERDA DECLINAR el presente Asunto al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio de San Francisco. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia de la Imputada CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, tal y como se evidencia del acta policial Nro. 61.447-2010 de fecha 03-11-2010, por la presunta comisión de los Delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 32.A ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente YULIANNYS BARRIOS, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.167.746, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, tal y como se evidencia del acta policial Nro. 61.447-2010 de fecha 03-11-2010, donde se deja constancia entre otras cosas que la Imputada en este acto había quemado a su propia hija de nombre Yulianny Barrios, de trece (13) años de edad, por la presunta comisión de los Delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, concatenado con el artículo 32.A ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en concordancia con el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la adolescente YULIANNYS BARRIOS. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y, se deja constancia que en este acto las reciben. Y ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se ACUERDA DECLINAR el presente Asunto al Tribunal Octavo de Control con sede en el Municipio de San Francisco, por cuanto los hechos ocurrieron en ese jurisdicción y conociendo este Tribunal por competencia sobrevenida en razón de la guardia asignada para la presentación de detenidos. SEXTO: Se ordena el INGRESO de la imputada en autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a donde se orden oficio bajo el N° 5.565-10, a fin de notificarles de la presente decisión en el sentido antes expuesto. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo bajo el N° 5.564-10. Y, al JUZGADO 8° DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el Nro. 5.566-10, notificándole en el sentido antes expuesto y remitiéndoles las presentes actuaciones. Este acto concluyó, siendo las 04:30 de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.092-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YELIXA DURAN MONTIEL

LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 10° (E)

ABOG. NANCY MORALES

LA IMPUTADA

CARMEN LUISA RAMIREZ DE VERA


LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ








YMF/Rita-
1C-18.882-10.-
VP02-P-2010-047227.-