REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N°.1.089-10 CAUSA N° 1C-18.879-10
En el día de hoy, Jueves, 04 de Noviembre de 2010, siendo la una hora y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. ANDREINA ORTIZ, presente el Fiscal 39° del Ministerio Publico, ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, a objeto de presentar a los ciudadanos JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, EXPONEN: “Solicitamos se nos designe defensa pública por cuanto no tenemos recursos económicos para pagar un abogado privaddo. Es Todo”. Y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le Designa un DEFENSOR PUBLICO, recayendo tal Designación en la Defensa Pública Nro. 14°, Abg. CELINA TERAN, quien expone: “Me doy por NOTIFICADA de la designación recaída en mi persona, como defensora pública de los ciudadanos JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, y ACEPTO el mismo. En consecuencia, procedo a imponerme conjuntamente con ellos de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar a los imputados: para lo cual el primero de ellos manifestó ser y llamarse JHON JOSELE LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.057.668, nacido en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de CARMEN MONTIEL Y RAMON LOPEZ y con domicilio en el Barrio Egnia Guajira, Calle 106, Casa Nro. 51-B, Venancio Pulgar. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1.70, peso 51 KG, tipo de cejas arqueadas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel blanco moreno, color de ojos café, tipo de nariz alargada, tipo de boca grande y de labios gruesos. No presenta otras características y/ referencias. Seguidamente el segundo de los imputados dijo ser y llamarse ELISAUL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.731.657, nacido en fecha 03-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de ALBA ROSA Y ELISAUL BARRIOS y con domicilio en el Sector Palos Negros, Diagonal al Colegio India Guajira, Invasión. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, estatura 1.66, peso 53 KG, tipo de cejas arqueadas semi pobladas, color de cabello negro, color de piel blanco moreno, color de ojos marrones, tipo de nariz aguileña mediana, tipo de boca acentuada. Presenta cicatriz en el rostro. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, quienes fueran aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 1°, Libertador-Bolívar, luego de ser capturados por ellos a pocos metros del Centro Comercial Simón Bolívar, cuando huían luego de que a la víctima en autos LUIS GARCIA quien se encontraba en un Bus de Campo Mara, se le acercaron y, lo despojaron de su teléfono celular; manifestando la víctima que tres (03) sujetos, uno, de 1,70 de estatura, de tez morena, de contextura delgado, quien vestía pantalón tipo jeans prelavado de color azul y chemis de color negro con rayas de color blanco; quien quedó identificado como JHON LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.057.668; el otro de 1,65 de estatura, de tez moreno, de contextura delgada, quien vestía pantalón tipo jeans prelavado de color azul y sweater de color azul; quien quedó identificado como ELISAUL SEGUNDO BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.731.675; y el otro adolescente; dejando constancia que se desprende de dicha acta que el teléfono en cuestión le fue incautado al imputado JHON LOPEZ MONTIEL, quedando descrito como TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8130, SERIAL NRO. ESN 07615923386, PIN NRO. 31DBDCD4, COLOR NEGRO, EN SU ESTADO ORIGINAL CON SU PILA MARCA BLACKBERRY, SERIAL NRO. NO VISIBLE, por lo existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos como presuntos autores o participes del delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS GARCIA, es por lo que le solicito ciudadana Juez, sea Decretada la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado JHON LOPEZ MONTIEL, de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Resulta que yo me encontraba vendiendo plátano en el puesto, me dieron ganas de hacer necesidades y yo iba para el baño y pase por el Centro Comercial Simón Bolívar, iba pasando y cuando salió el muchacho ese; yo lo conozco porque yo soy del centro y el se la pasaba por ahí; y después el me saluda y venía al trote corriendo y me dice que fue y me enseña un teléfono y me dijo vamos a venderlo y yo lo mire y se lo di otra vez y le dije que no tenía dinero y de pronto salieron dos oficiales, cargaron la pistola y me tiraron contra el suelo y me detuvieron. Es Todo”. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal procede a realizar las siguientes preguntas. 1) ¿A quien se refiere como muchacho ese? Respondió: “A quien me enseño el celular, al muchacho lo conozco como Deivis. A otro lo tenían ahí dándole golpes. Es todo”. Se deja constancia que no preguntaron ni la representación fiscal ni la defensa. Seguidamente el imputado ELISAUL BARRIOS BARRIOS de manera separada, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expone: “Yo estaba solo en el puesto de plátano y pasaron los policías y me agarraron y me llevaron para avisar en el comando y ahí me cayeron a “coñazo” y después llegaron este y el otro. Es todo”. Seguidamente, se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa y el Tribunal no formularon preguntas. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa una vez impuesta de las actas procesales, se opone a la imputación fiscal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción en contra de mis defendidos; los funcionarios policiales lo que hacen es una descripción general sin especificar lo incautado a cada uno de los ciudadanos mencionados en actas y en cuanto al USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, no esta acreditada la condición de minoridad de este; por lo que esta defensa en razón de lo antes expuesto y de que se esclarezca los hechos solicito a este digno Tribunal una Medida menos gravosa a la solicitada por la representación Fiscal, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS GARCIA, tal como se puede desprender del ACTA POLICIAL, y Acta de Denuncia de la victima, por lo que la aprehensión se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: igualmente el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, son autores o participes de los hechos que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta a los folios dos (02) y su vuelto de las actuaciones, que deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde los funcionarios actuantes entre otras cosas manifiestan que la víctima, ciudadano LUIS GARCIA, identificó al imputado en autos, luego de ser aprehendido, como las personas quienes lo despojaron de su teléfono móvil BLACBERRY. Es así, que examinados los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que demostrada la circunstancia de haber sido los hoy imputados señalados por la víctima como la persona que la despojara de su pertenencia y que de manera flagrante fueran aprehendidos y que se les incautó un TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO 8130, SERIAL NRO. ESN 07615923386, PIN NRO. 31DBDCD4, COLOR NEGRO, EN SU ESTADO ORIGINAL CON SU PILA MARCA BLACKBERRY, SERIAL NRO. NO VISIBLE; hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo por parte de los imputados de marras para despojar a las víctimas de sus pertenencias, y la pena a imponer es con prisión de hasta diecisiete (17) años, además de la concurrencia de delitos; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados JHON LOPEZ MONTIEL y ELISAUL BARRIOS BARRIOS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS GARCIA. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los Imputados: JHON JOSELE LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.057.668, nacido en fecha 21-05-1979, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de CARMEN MONTIEL Y RAMON LOPEZ y con domicilio en el Barrio Egnia Guajira, Calle 106, Casa Nro. 51-B, Venancio Pulgar; y, ELISAUL BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nro. 24.731.657, nacido en fecha 03-05-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, venezolano, hijo de ALBA ROSA Y ELISAUL BARRIOS y con domicilio en el Sector Palos Negros, Diagonal al Colegio India Guajira, Invasión; por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 164 de la Ley Orgánica del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio del ciudadano víctima LUIS GARCIA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 5.559-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cinco horas y cero minutos de la tarde (05:00 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.089-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. CARLOS LUIS INFANTE
LA DEFENSA PÚBLICA NRO. 14°
ABOG. CELINA TERAN
LOS IMPUTADOS
JHON LOPEZ MONTIEL ELISAUL BARRIOS
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
VP02-P-2010-047203.-
1C-18.879-10.-
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