REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIEMRO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
DECISIÓN N°: 1188-10 CAUSA. 1S-1179-10
Visto el escrito presentado por el ciudadano Fiscal 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada CARLOS LUIS INFANTE, en el cual solicita a este Tribunal de Control se sirva dictar ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos KERVIN JAVIER FERNANDEZ COLMENAREZ, MILITZA CHIQUINQUIRA MONTERO FERNANDEZ, DARWIN JOSE URBANEJA ROSALES Y EDIXON JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de Identidad No. 20.692.342, 20.692.343, 16.997.316 y 15.888.403, respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera a los nombres de RODNEY SMELING RAMIREZ BARBOZA y MARIANGELA JOSEXIOMAR COLINA PARRA, por lo que este Tribunal en uso de las facultades que le confiere la Ley pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En correspondencia con la presente solicitud considera quien aquí decide oportuno recodar algunas disposiciones legales que fundamentan el análisis jurídico que se expresa; Así tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, deja claramente establecido que la libertad personal es inviolable, pero tiene sus excepciones, por lo que, corresponde al juez como en el presente caso determinar que se cumplan los presupuestos legales para la procedencia de una Medida que limite o violente la libertad individual.
La citada norma constitucional se desarrolla el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 250. Procedencia. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…..(..) Subrayado nuestro.
La orden de aprehensión viene dada en virtud del decreto por parte del Juez de Control de Medida Cautelar de Privación de Libertad, previa solicitud del Ministerio Publico como titular de la acción penal; En ese sentido corresponde al Tribunal, el examen de los presupuestos procesales para la procedencia de tal requerimiento.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ahora bien, de las actuaciones que le Ministerio Publico acompaño a su requerimiento se evidencia de las actas de investigación Nº 24-F39-0698-10, que en fecha 14/10/2010 fue instruida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, por cuanto en fecha 11/10/2010, y con instrucción del Ministerio Publico se practicaron las siguientes diligencias urgentes y necesarias de las cuales destacan, entre otros, los siguientes elementos:
1.- Inspección Técnica del cadáver de fecha 11/10/2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.- 2. Inspección Técnica del cadáver de fecha 11/10/2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.-
3.- Inspección Técnica del Sitio del Suceso de fecha 11/10/2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.- 4.- Entrevista rendida por el ciudadano JOSE COLINA.- 5.- Entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO SANCHEZ, 6.- Entrevista rendida por la ciudadana THAIDE LOPEZ., 7.- Informe Balístico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, 8.- Entrevista rendida por la ciudadana JOSEFINA GARCIA; 9.- Entrevista rendida por el ciudadano LUIS GUILLERMO BOSCAN MARCANO; 10.- Necropsia de Ley No. 1659, realizada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de RONEY RAMIREZ BARBOZA; 11.- Necropsia de Ley No. 1659, realizada al cadáver de la persona quien en vida respondiera al nombre de MARIANGELA COLINA PARRA; 12.- Entrevista rendida por la Ciudadana XIOMARA PARRA; 13.- Informe Balístico realizado en fecha 09/11/2010 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 14.- Informe Balístico realizado en fecha 10/11/2010 realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, de las resultas de la investigación se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio quien en vida respondiera a los nombres de RODNEY SMELING RAMIREZ BARBOZA Y MARIANGELA JOSEXIOMAR COLINA PARRA (occisos), que merece pena privativa de libertad, perseguible de oficio, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; Asimismo existen suficientes elementos de convicción que pudieran hacer presumir que los ciudadanos KERVIN JAVIER FERNANDEZ COLMENAREZ, DARWIN JOSE URBANEJA ROSALES Y EDIXON JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad No. 20.692.342, 16.997.316 y 15.888.403, respectivamente pudiera estar incurso en el hecho que se investiga, no así con respecto a la ciudadana MILITZA CHIQUINQUIRA MONTERO FERNANDEZ, y finalmente de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso existe una razonable apreciación de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto no solo por la entidad del delito y la posible pena a imponer que supera ciertamente los 10 años, conforme lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, sino de acuerdo a las actas uno de los testigos de los hechos el ciudadano LUIS GUILLERMO BOSCAN MARCANO se encuentra resguardado y alejado de su entorno familiar por cuanto teme por su vida ante la amenazas que le fuere realizada por el ciudadano DARWIN JOSE URBANEJA ROSALES.
De manera que de acuerdo a las actas se aprecia que no existe otra forma de traer al proceso a los ciudadanos KERVIN JAVIER FERNANDEZ COLMENAREZ, DARWIN JOSE URBANEJA ROSALES Y EDIXON JOSE GONZALEZ, que no sea a través de una Orden de Aprehensión, toda vez que se desconoce su ubicación a los fines de cumplir con el requerimiento de la citación previa, tomando en consideración esta juzgadora que se encuentra en peligro inminente la vida de otras personas, por lo que para asegurar las resultas del proceso y evitar la obstaculización del mismo lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos KERVIN JAVIER FERNANDEZ COLMENAREZ, DARWIN JOSE URBANEJA ROSALES Y EDIXON JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad no. 20.692.342, 16.997.316 y 15.888.403, no así con respecto a la ciudadana MILITZA CHIQUINQUIRA MONTERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.692.343, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal de ORDEN DE APREHENSION interpuesta por el Abogado CARLOS LUIS INFANTE, representante del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos KERVIN JAVIER FERNANDEZ COLMENAREZ, DARWIN JOSE URBANEJA ROSALES Y EDIXON JOSE GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad no. 20.692.342, 16.997.316 y 15.888.403, no así con respecto a la ciudadana MILITZA CHIQUINQUIRA MONTERO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. 20.692.343, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar la correspondiente Orden de Aprehensión a todas las Autoridades Civiles y Militares y una vez capturas sean recluidos en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a disposición de este Tribunal previa notificación por cualquier medio al Fiscal 39 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Registre, y publíquese la presente decisión y remítase.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 1188-10, y se oficia a la Fiscalia 39 del Ministerio Publico remitiendo la presente causa, bajo el No. 6013-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YM/Milangela**
1S-1179-10.-
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