REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.187-10.- CAUSA N° 1C-18916-10.-

En el día de hoy, Martes, (30) Noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde (05:45 pm), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana Secretaria ABOG. ANDREINA ORTIZ, se presento el Fiscal Auxiliar 4° del Ministerio Publico, ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, a objeto de presentar a la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, las Abgs. MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS y ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS, quienes estando presentes fueron notificadas del nombramiento y exponen: “Nos damos por notificadas del nombramiento, Aceptamos el mismo y procedemos a imponernos de las actas manifestando que nuestros impre abogados son 54090 y 54089 y nuestro domicilio procesal esta ubicado en La Urbanización Las Lomas, calle 80B, N° 73ª-06 Diagonal a la Iglesia Santísimo Sacramento, teléfono 0412-6882843 y 0414-6208191 Es todo”. Posteriormente se procede ha identificar a la imputada de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-11.607.126, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Ubilfida Zambrano y Ramón Fuenmayor y con Domicilio en la Vía a La Concepción, Sector El Rodeo, en la Invasión San José, en la primera calle, casa s/n de bloques rojos en construcción, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-2202077. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificar al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de contextura mediana, de aproximadamente 1.47 metros de estatura aproximada, cabello canoso, de piel blanca, de ojos verdes, cejas finas, nariz fina, boca pequeña. Presenta cicatriz en la barriga. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, el día 29 de Noviembre de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del comando regional nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida Francia, población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde se recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, quien manifestó que en una vivienda sin numero, ubicada en el sector el careto, Parroquia San José, municipio Dr. Jesús Enrique Losada se encontraban varios ciudadanos desconocidos desmantelando un vehículo Tipo camioneta color blanco, en virtud de la denuncia formulada y dándole cumplimiento al articulo 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en Comisión con destino al sector antes nombrado, con la finalidad de procesar la información recibida, una vez en el sector el careto, ingresamos a una calle de tierra sin denominación, donde se encontraban varias parcelas con viviendas, observando que en el patio de una de ellas la cual se encuentra en construcción, se encontraban tres (03) ciudadanos de contexturas delgadas, quienes al percatarse de la comisión Militar optaron por emprender la huida hacia la parte trasera de la vivienda internándose entre la vegetación, procediendo de inmediato a solicitar la presencia de dos (02)ciudadanos transeúntes del lugar quienes fueron identificados como José Agustín Rincón, C.I V- 6.806.105, de 40 años de edad, venezolano, y Abrahan Armando Palmar Espina, C.I V- 17.231.631, de 27 años de edad, venezolano, quienes en compañía de los testigos ingresamos al patio de la vivienda con la finalidad de esclarecer los hechos, donde al ingresar a la vegetación que se encuentra en la parte trasera de la misma se pudieron observar las siguientes partes y piezas de vehículo: 1.- cuatro (04) puertas de vehículo para fiat palio, 2.- dos (02) parachoques plásticos, 3.- dos (02) tanques para combustible, 4.- dos (02) guardafango para vehículo ford exploret, 5.- una (01) tapicería trasera, 6.- dos (02) micas traseras para vehículo fiat palio, 7.-dos (02) tapa puertas delanteras plásticas, 8.- una (01) compuerta trasera completa para vehículo ford exploret, 9.- un (01) para choque trasero para vehículo ford exploret, 10.- dos (02) guardafango para vehículo fiat palio, 11.- dos (02) camisa Plástica para vehículo, 12.- una (01) compuerta completa para vehículo fiat palio, 13.- dos (02) puertas para vehículo ford exploret, 14 un (01) capot para vehiculo ford exploret, 15.- una (01) tapicería de techo para vehículo ford exploret, 16.- un (01) conjunto de palanca para velocidades, 17.- una (01) guantera de mano para vehículo ford exploret, 18.- un (01) caster de motor PCV para vehículo ford exploret, 19.- una (01) caja de velocidades para vehículo fiat palio, 20..- dos (02) bases de micas traseras, 21.-un (01) parachoque para vehículo fiat palio, 22.- una (01) tapa motor para vehículo fiat palio, 23.- un (01) tablero para vehículo para fiat palio, 24.- un (01) motor para limpia parabrisas, 25.- un (01) motor ford 4.06 cilindros completo, 26.- un (01) motor ford 3.02 completo, 27.- una (01) trasmisión para vehículo ford exploret completa, en virtud de lo allí localizado se procedió basados en el articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, a ingresar al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos donde se observa que la vivienda se encuentra en construcción, sin la puerta principal y en un cincuenta por ciento sin techo, sus paredes se encuentran elaboradas en en bloques de arcilla (rojo) sin revestir en la parte trasera de la vivienda se encuentra una puerta de metal la cual para el momento se encontraba abierta, observando que en la parte de la presunta cocina se encontraba 28.- un (01) juego de asientos (butacas) para vehículo chevrolet, 29.- un (01) kid de plástico interno para vehículo ford exploret, 30.- dos (02) farquillas plásticas para vehículo ford exploret y 31.- dos (02) tapicerías laterales plásticas para vehículo exploret, detrás de una nevera sin marca; de color blanco se encontraba 32.- un (01) radiador de aluminio sin marca ni serial, en una presunta habitación se encontraba debajo de una cama 33.- un (01) juego de micas plástica para vehículo ford exploret, 34.- un (01) ramal de cables eléctricos con censores, 35.- tres (03) tapa soles de color gris, 36.- dos (02) micas para vehículo ford fiesta traseras y 37.-un (01) mica plástica sin marca ni serial, en virtud de la denuncia anónima interpuesta, las evidencias localizadas y la huida de los ciudadanos desconocidos sin un presunto motivo alguno se procedió a efectuar llamada telefónica al estacionamiento Judicial Corazón de Jesús, asistiendo en el lugar el ciudadano Giovanni Villalobos, C.I V-10.409.679, en el vehículo tipo gruga, placas numero 430-xgt, con la finalidad de efectuar el traslado de las partes y piezas de vehículos que se encuentran en el lugar, al efectuar el segundo traslado de estas partes y piezas se presenta en el lugar una ciudadana quien fue identificada como quien dijo ser y llamarse MARISELA DEL CARMEN FUENMAVOR ZAMBRANO, C.I V- 11.607.126, de 39 años de edad, venezolana, manifestando ser la propietaria de la vivienda, informándole sobre el procedimiento efectuado, solicitándole las facturas documentos que puedan establecer la legal procedencia de todas las partes y piezas antes descritas, manifestando que un ciudadano desconocido las guarda, obsequiándole un regalo al retirarlas, motivo por el cual se desconoce su legal procedencia, motivo a la versión incoherente de la ciudadana y la falta de documentos que puedan esclarecer su legal procedencia se procedió a su detención inmediata y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quienes por separado cada uno expreso: “NO VOY A DECLARAR,”. Es todo”. En este Estado la Defensa Abog. MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todo el expediente Es todo.- Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, por funcionarios adscritos a la a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, Estado Zulia, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión de la ciudadana MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, Asimismo se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acción que no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, es la presunta autora o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía, el día 29 de Noviembre de 2010, siendo las 10:50 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras no. 36 del comando regional nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida francia, población de la Concepción, Municipio Dr. Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, donde se recibió una llamada telefónica por parte de una persona quien no quiso identificarse por medidas de seguridad, quien manifestó que en una vivienda sin numero, ubicada en el sector el careto, Parroquia San José, municipio Dr. Jesús Enrique Losada se encontraban varios ciudadanos desconocidos desmantelando un vehículo Tipo camioneta color blanco, en virtud de la denuncia formulada y dándole cumplimiento al articulo 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, nos constituimos en Comisión con destino al sector antes nombrado, con la finalidad de procesar la información recibida, una vez en el sector el careto, ingresamos a una calle de tierra sin denominación, donde se encontraban varias parcelas con viviendas, observando que en el patio de una de ellas la cual se encuentra en construcción, se encontraban tres (03) ciudadanos de contexturas delgadas, quienes al percatarse de la comisión Militar optaron por emprender la huida hacia la parte trasera de la vivienda internándose entre la vegetación, procediendo de inmediato a solicitar la presencia de dos (02)ciudadanos transeúntes del lugar quienes fueron identificados como José Agustín Rincón, C.I V- 6.806.105, de 40 años de edad, venezolano, y Abrahan Armando Palmar Espina, C.I V- 17.231.631, de 27 años de edad, venezolano, quienes en compañía de los testigos ingresamos al patio de la vivienda con la finalidad de esclarecer los hechos, donde al ingresar a la vegetación que se encuentra en la parte trasera de la misma se pudieron observar las siguientes partes y piezas de vehículo: 1.- cuatro (04) puertas de vehículo para fiat palio, 2.- dos (02) parachoques plásticos, 3.- dos (02) tanques para combustible, 4.- dos (02) guardafango para vehículo ford exploret, 5.- una (01) tapicería trasera, 6.- dos (02) micas traseras para vehículo fiat palio, 7.-dos (02) tapa puertas delanteras plásticas, 8.- una (01) compuerta trasera completa para vehículo ford exploret, 9.- un (01) para choque trasero para vehículo ford exploret, 10.- dos (02) guardafango para vehículo fiat palio, 11.- dos (02) camisa Plástica para vehículo, 12.- una (01) compuerta completa para vehículo fiat palio, 13.- dos (02) puertas para vehículo ford exploret, 14 un (01) capot para vehiculo ford exploret, 15.- una (01) tapicería de techo para vehículo ford exploret, 16.- un (01) conjunto de palanca para velocidades, 17.- una (01) guantera de mano para vehículo ford exploret, 18.- un (01) caster de motor PCV para vehículo ford exploret, 19.- una (01) caja de velocidades para vehículo fiat palio, 20..- dos (02) bases de micas traseras, 21.-un (01) parachoques para vehículo fiat palio, 22.- una (01) tapa motor para vehículo fiat palio, 23.- un (01) tablero para vehículo para fiat palio, 24.- un (01) motor para limpia parabrisas, 25.- un (01) motor ford 4.06 cilindros completo, 26.- un (01) motor ford 3.02 completo, 27.- una (01) transmisión para vehículo ford exploret completa, en virtud de lo allí localizado se procedió basados en el articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, a ingresar al interior de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos donde se observa que la vivienda se encuentra en construcción, sin la puerta principal y en un cincuenta por ciento sin techo, sus paredes se encuentran elaboradas en en bloques de arcilla (rojo) sin revestir en la parte trasera de la vivienda se encuentra una puerta de metal la cual para el momento se encontraba abierta, observando que en la parte de la presunta cocina se encontraba 28.- un (01) juego de asientos (butacas) para vehículo chevrolet, 29.- un (01) kid de plástico interno para vehículo ford exploret, 30.- dos (02) farquillas plásticas para vehículo ford exploret y 31.- dos (02) tapicerías laterales plásticas para vehículo exploret, detrás de una nevera sin marca; de color blanco se encontraba 32.- un (01) radiador de aluminio sin marca ni serial, en una presunta habitación se encontraba debajo de una cama 33.- un (01) juego de micas plástica para vehículo ford exploret, 34.- un (01) ramal de cables eléctricos con censores, 35.- tres (03) tapa soles de color gris, 36.- dos (02) micas para vehículo ford fiesta traseras y 37.-un (01) mica plástica sin marca ni serial, en virtud de la denuncia anónima interpuesta, las evidencias localizadas y la huida de los ciudadanos desconocidos sin un presunto motivo alguno se procedió a efectuar llamada telefónica al estacionamiento Judicial Corazón de Jesús, asistiendo en el lugar el ciudadano Giovanni Villalobos, C.I V-10.409.679, en el vehículo tipo gruga, placas numero 430-xgt, con la finalidad de efectuar el traslado de las partes y piezas de vehículos que se encuentran en el lugar, al efectuar el segundo traslado de estas partes y piezas se presenta en el lugar una ciudadana quien fue identificada como quien dijo ser y llamarse MARISELA DEL CARMEN FUENMAVOR ZAMBRANO, C.I V- 11.607.126, de 39 años de edad, venezolana, manifestando ser la propietaria de la vivienda, informándole sobre el procedimiento efectuado, solicitándole las facturas documentos que puedan establecer la legal procedencia de todas las partes y piezas antes descritas, manifestando que un ciudadano desconocido las guarda, obsequiándole un regalo al retirarlas, motivo por el cual se desconoce su legal procedencia, motivo a la versión incoherente de la ciudadana y la falta de documentos que puedan esclarecer su legal procedencia se procedió a su detención inmediata, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAVOR ZAMBRANO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de la imputada quien manifestó llamarse como queda escrito: MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad V-11.607.126, de 38 años de edad, soltero, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Ubilfida Zambrano y Ramón Fuenmayor y con Domicilio en la Vía a La Concepción, Sector El Rodeo, en la Invasión San José, en la primera calle, casa s/n de bloques rojos en construcción, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0416-2202077, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Ordinal 3: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y Ordinal 4. La prohibición de la salida del País. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No.6.007-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (06:05 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.187-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL(A) 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO


LA IMPUTADA


MARISELA DEL CARMEN FUENMAYOR ZAMBRANO



LAS DEFENSORAS PRIVADAS



ABOG. MARIA EUGENIA QUINTERO VILLALOBOS



ABOG. ANA VICTORIA QUINTERO VILLALOBOS



LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ

YMF/Eliza.-
Causa 1C-18916-10.-