REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de noviembre de 2010.-
200° y 151°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN Nº 1186-10 CAUSA Nº 1C-18915-10.-

En el día de hoy, martes, 30 de Noviembre de dos mil diez (2.010), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEIDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ, se presento la Fiscal 2º (A) del Ministerio Publico, ABOG. SANDRA ANTUNEZ, a objeto de presentar al imputado GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, y conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó NO tener defensor, por lo que se efectuó llamada telefónica a la Unidad de Defensoría Pública a los fines de designarle un defensor público, correspondiéndole el turno a la Defensora Pública No. 8 ABG, MARIEL ARRIETA, quien por encontrarse presente en este acto manifestó ACEPTO el nombramiento como defensora del Imputado GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA y procedo a imponerme de las actas conjuntamente con mi defendido. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.396.270, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1965, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Sofía Cabrera y Damián Rodríguez, y con Domicilio en el Barrio Carabobo Calle Principal en el Taller de Reparaciones de Colchones El Capino, Municipio San Francisco Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura delgada, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, de 64 Kg. de peso, cabello negro, de piel negra, de ojos claro, finas pobladas, boca pequeña labios finos. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO,quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al Imputado de autos GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, titular de la cedula de identidad V- 10.396.270, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio San Francisco en fecha 28/11/2010, el cual se deja constancia en actas del presente procedimiento: Aproximadamente a las 12:10 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la avenida 50 con calle 169 del Barrio El Silencio, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Parcelamiento Campo Alegre, calle 180 con avenida 49, específicamente entrando por la Estación de Servicio Sinamaica II Kilómetro 8 de la vía Perija, hacia espera una ciudadana para formular una denuncia, por lo que me traslade al sitio, al llegar recibí el llamado de una ciudadana quien se identifico como: MARIA ISABEL BRACHO, titular de la cédula de identidad V.- 11.391.821, 40 años de edad, quien manifestó que su ex cónyuge, había llegado a su residencia y la había agredido verbal y físicamente, además informó que constantemente esta persona le tenía un acoso y donde la veía la insultaba, seguidamente indico que dicho ciudadano estaba en su residencia, por lo que me traslade al sitio, al llegar la denunciante me permitió el acceso a la vivienda donde estaba el agresor, al tratar de entrevistarme con esta persona, este comenzó a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, simultáneamente solicite apoyo a nuestra Central de Comunicaciones llegando el Oficial LEON OSCAR, placa 581 en la unidad PSF-131, posteriormente el agresor salió corriendo de la vivienda hacia la parte trasera, donde saco de pronto un objeto contundente (Machete), este intento darme en varias oportunidades, logrando lesionarme en el brazo derecho, paralelo a los hechos, emprendió veloz huida hacia dentro de la residencia donde se encerró, por lo que tuvimos que forzar la puerta para entrar y restringir al ciudadano, una vez restringido se le realizo la inspección corporal, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo al arresto del ciudadano por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y según los artículos 223 y 224 del Código Penal, no sin antes hacerle saber sus derechos y garantías, tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a la incautación del objeto contundente (machete), quedando como testigos del hecho la ciudadana ZULEMA HERNANDEZ, sin documentación personal, 36 años de edad, estado civil soltera, oficios del hogar y la ciudadana DAYNOR CHIQUINQUIRA HERNANDEZ LOPEZ, sin documentación personal, 27 años de edad, estado civil soltera, oficio Comerciante, una vez detenido procedí a trasladar al ciudadano y a la denunciante al Hospital “Doctor Manuel Noriega Trigo” donde fueron atendidos por el médico de guardia MARLON JIMENEZ, titular de la cédula de identidad V.-16.609.737, número del Colegio de Médicos del Estado Zulia 13904 y matricula 73528, donde le diagnostico a la ciudadana contusiones en la región escapular posterior a un trauma, por una discusión familiar, al detenido le diagnostico coloración marrón en la lengua, labios y dientes. No impresiones de sangrado, aliento a tabaco, estigma y excoriación leve en hombro derecho en región acromoclavicular, estigma leve en región dorsal derecho, cardio pulmonar normal y el oficial Aarón Boscan le diagnosticaron contusión en la muñeca del brazo derecho; por lo que considera esta representación fiscal, que existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio del funcionario de POLISUR AARON BOSCAN, y la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO ARAUJO, siendo estas mismas circunstancias por las cuales esta representación fiscal solicita la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en los Ordinales 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como la medida cautelar contenida de el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige este materia referida a favor de la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO ARAUJO, y por ultimo se solicita que la prosecución de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se me expida copia del presente auto. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. En este Estado la Defensa Privada EXPONE: “Visto el contenido de las actas que conforman la presente causa y observando la naturaleza de los delitos que se le imputan a mi defendido como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa considera procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad distinta a la establecida en el ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que mi defendido tiene residencia clara y que fue aportada al tribunal en este acto aunado al hecho de tener una conducta predelictual intachable por lo que considera esta defensa en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad y suficientes para garantizar las resultas del proceso la aplicabilidad de las medidas contenidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicito copias simples de la presente causa. Es todo.- Acto continúo la Jueza del despacho expone: Oídas las exposiciones realizadas por el representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, quien fuera aprehendido por funcionarios acritos por la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) y su vuelto, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 441 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado agredió a uno de los funcionarios actuantes, cuando estos procedieron a practicarle la inspección corporal de Ley, una vez que lo detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial; por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión de los Delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio del funcionario de POLISUR AARON BOSCAN y MARIA ISABEL BRACHO ARAUJO. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos acritos por la Policía del Municipio San Francisco, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado antes nombrado, cuando estos procedieron a practicarle la inspección corporal de Ley, una vez que lo detuvieron en virtud de los hechos narrados en la referida acta policial. Igualmente observa esta juzgadora, que el referido imputado es reincidente en el presente delito ya que manifiesta la victima que el referido imputado en otras oportunidades la había agredido físicamente evidenciándose su conducta contumaz por parte del imputado. No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declara con lugar la solicitud Fiscal, por cuanto el imputado ha sido reincidencia en su conducta tal como lo expresa la denunciante, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. La presentación de dos personas idóneas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; de Igual manera se acuerdan la medida cautelar contenida de el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige este materia referida a favor de la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO ARAUJO, consistentes en: El retiro de la habitación común, La prohibición de acercarse a la victima, ni cometer actos de persecución o intimidación en su contra; Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, por ser la medida acordada suficiente para garantizar las resultas del proceso y sin lugar la solicitud de la defensa, toda vez que el imputado es reincidente en su conducta al tener un procedimiento previo tal como loo expresa la denunciante. Se decreta la flagrancia y se ordena que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto los hechos que dieron origen a la presente causa sucedieron en el Municipio San Francisco, y haber conocido este Tribunal por encontrarse de guardia por competencia funcional sobrevenida se acuerda declinar el conocimiento de la presenta causa al Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con Sede en el Municipio San Francisco de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.396.270, de 45 años de edad, fecha de nacimiento: 19-12-1965, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de Sofía Cabrera y Damián Rodríguez, y con Domicilio en el Barrio Carabobo Calle Principal en el Taller de Reparaciones de Colchones El Capino, Municipio San Francisco Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, AMENZAS Y VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de los ciudadanos AARON BOSCAN FUNCIONARIO DE POLISUR y MARIA ISABEL BRACHO ARAUJO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RIGO RAMON MONTIEL, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Sede en este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cada TREINTA (30) días. La presentación de dos personas idóneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de Igual manera se acuerdan medida cautelar contenida de el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial que rige este materia referida a favor de la ciudadana MARIA ISABEL BRACHO ARAUJO, consistentes en: Retirarse de la habitación común, La prohibición de acercarse a la victima, ni cometer actos de persecución o intimidación en su contra; Razón por la cual se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declina la competencia del conocimiento de la presente causa al Tribunal Octavo de Control de éste Circuito Judicial Penal, con Sede en el Municipio San Francisco, por lo que se ordena su remisión, bajo el No. 6005-10. Asimismo se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el N° 6006-10, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (3:30 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el Nro.1186-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. SANDRA ANTUNEZ
LA DEFENSA PUBLICA NO. 8


ABG. MARIEL ARRIETA

EL IMPUTADO


GABRIEL RODRIGUEZ CABRERA

LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA ORTIZ


YMF/Milangela***.-.-
CAUSA N° 1C-18915-10.-