REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N°.1.183-10 CAUSA N° 1C-18.918-10
En el día de hoy, Martes, 30 de Noviembre de 2010, siendo las cuatro horas y cuarenta minutos de la tarde (04:40 p.m.), día y hora fijada por este Tribunal constituido en el primer piso del Edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria ABG. ANDREINA ORTIZ, presente la Fiscal 4° del Ministerio Publico, ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, a objeto de IMPUTAR al ciudadano LUIS URDANETA CASTELLANO, presente en la sede del Tribunal, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se le pregunta si tiene Abogado de confianza que lo asista en el presente acto, y estando SIN JURAMENTO alguno, libre de toda coacción y apremio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado LUIS URDANETA CASTELLANO, EXPONE: “Si tengo defensor privado, NOMBRO a la abogada en ejercicio Nancy Labarca de Boscán. Y, presente en la sala de este Tribunal, la abogada en ejercicio Nancy Labarca de Boscán, EXPONE: “Acepto en este acto el Nombramiento hecho por el ciudadano Luis Urdaneta Castellano como su defensora privada, y, a tales fines informo que mi documento de identidad es el Nro. V-4.535.414, mi Inpreabogado es el Nro. 12.466 y mi Domicilio Procesal es el ubicado en la Urbanización Coromoto, Calle 165, Nro. 38-68. Y, mi móvil es el Nro. 0414-6586047. De seguida, procedo a imponerme conjuntamente con el de las actas, es todo”. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado quien manifestó ser y llamarse como queda escrito LUIS URDANETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.840, nacido en fecha 29-05-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, venezolano, hijo de NELIS CASTELLANO Y ENRIQUE URDANETA y con domicilio en La Pomona, Avenida 102, Casa Nro. 103-57 A, casa del Edificio San Simón, Telf. 0261-7237791. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura normal, estatura 1.64, peso 82 KG, tipo de cejas gruesas, color de cabello amarillento, color de piel blanca, color de ojos azules, tipo de nariz fina alargada, tipo de boca normal. Presenta cicatriz de tiro en una de sus piernas. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al MINISTERIO PUBLICO, quien EXPUSO: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS URDANETA CASTELLANO, quien fuera aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial Nro. 1°, “Libertador-Bolívar”, en razón y que según refieren en ACTA POLICIAL dejan constancia que siendo las 08:40 horas de la mañana del día 29/11/2010, encontrándose en servicio de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la Avenida 15 Delicias con Calle 84, cuando lograron observar un VEHICULO MARCA MITSUBISHI, TIPO CAVA, DE COLOR BLANCO, PLACAS A69BP9A, y en su interior dos personas quienes en estado de nerviosismo hacían señas, quedando identificados como CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA, y una vez los funcionarios en el lugar les manifestaron que a bordo del referido camión con la finalidad de hacer entrega de medicamentos a varias farmacias de esta ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo del estado Zulia, se les acercaron dos ciudadanos, uno por el lado del chofer y otro por el lado del copiloto, aprovechando que estaban en una cola y los apuntaron con arma de fuego, después el ciudadano que estaba del lado del copiloto le dice al chofer que se bajara y en ese momento cuando se hace para bajar el chofer comienzan a forcejear él y el ciudadano que lo apunta de ese lado para evitar el chofer el robo del camión y de las medicinas que transportaba, por lo que con vista al forcejeo se accionó el arma de fuego hiriéndose el ciudadano que apuntaba al chofer y con el que forcejeaba y el otro ciudadano que apuntaba al copiloto salió huyendo del lugar donde ocurrían los hechos; quedándole al chofer el arma en la mano; y el chofer le entregó a los funcionarios actuantes dicha arma con las siguientes características: UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COCOA, CALIBRE 38MM, SERIAL NRO. 1536264, EMPUÑADURA DE MATERIAL DE BAQUELITA COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS PERCUTIDOS EN ESTADO REGULAR; manifestando además que el delincuente se encontraba a una cuadra tirado herido en el piso; así las cosas, el ciudadano herido en el forcejeo, hoy imputado en este acto, quedó identificado como LUIS ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.840; por lo que ciudadana Juez, por los hechos antes referidos y existiendo además otras circunstancias de hecho y de derecho que se especifican en la referida acta policial, que acompaño en el presente acto, los cuales son suficientes elementos de convicción que comprometen al ciudadano como presunto participe del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA, es por lo que le solicito decrete la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la aprehensión en FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensora impone al Imputado LUIS URDANETA CASTELLANO, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, por lo que el imputado LUIS URDANETA CASTELLANO, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio EXPONE: “Yo venía por la Avenida Delicias buscando un repuesto que estaba arreglando con mi papá, en eso yo vi que el muchacho se bajo de la cava y empezó a disparar como loco y medió un disparo en la pierna partiéndome tibia y peroné; entonces se monta en la cava y arrancó y en eso pasa la policía y le cayó a tiros a la cava y no se más nada, perdí el conocimiento. Es Todo”. Se deja constancia que no se formularon preguntas. En este Estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien EXPONE: “De conformidad con el contenido del acta policial levantada por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, observa esta defensa que existen una gran confusión en la forma como ocurrieron los hechos por los cuales se involucra a mi defendido, digo esto porque la presunta víctima identificada como CARLOS RODRIGUEZ, pretende hacer creer que mi defendido lo quiso atracar con un arma que posteriormente entrega el a los funcionarios policiales, ello crea también confusión al momento de hacerle la experticia al arma de fuego que tenía en su poder la presunta víctima, especifica dicha acta que tenía dos cartuchos percutidos y posteriormente se hace mención en la misma acta policial que la cava donde se trasladaban las presuntas víctimas, presentando tres impactos de bala en la parte trasera del vehículo, cómo se explica quien disparo a la cava, situación que también crea confusión por cuanto al hacerle la revisión de ley a mi defendido no se le consiguió nada de interés criminalístico que pudiera pensar que mi defendido estaba incurso en dicho delito, es por ello que en este acto, alego la inocencia de mi defendido ya que no existen elementos suficientes de convicción para mantenerlo privado de libertad y solicito le sea acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no esta demostrada la culpabilidad de mi defendido en el aludido hecho y solicito en caso de que se mantenga la medida de privación, el traslado del mismo a un local ad hoc, o un centro hospitalario, por cuanto corre en peligro su vida debido al sangramiento que presenta en la pierna debido a la fractura de tibia y peroné y requiere de operación para poder solventarle el problema que presenta en la actualidad, así como también se tomado en consideración lo establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se me expida copia simple de la causa, es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Ha de considerarse que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la posible comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA; tal como se puede desprender del acta policial, por lo que esta juzgadora CALIFICA LA FLAGRANCIA. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Igualmente, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA, merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el Imputado de marras es autor o participe de los hechos que se le imputa, tal y como se refiere en el ACTA Policial, en la cual dejan constancia que siendo las 08:40 horas de la mañana del día 29/11/2010, encontrándose en servicio de patrullaje motorizado, por las adyacencias de la Avenida 15 Delicias con Calle 84, cuando lograron observar un VEHICULO MARCA MITSUBISHI, TIPO CAVA, DE COLOR BLANCO, PLACAS A69BP9A, y en su interior dos personas quienes en estado de nerviosismo hacían señas, quedando identificados como CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA, y una vez los funcionarios en el lugar les manifestaron que a bordo del referido camión con la finalidad de hacer entrega de medicamentos a varias farmacias de esta ciudad de Maracaibo y Municipio Autónomo del estado Zulia, se les acercaron dos ciudadanos, uno por el lado del chofer y otro por el lado del copiloto, aprovechando que estaban en una cola y los apuntaron con arma de fuego, después el ciudadano que estaba del lado del copiloto le dice al chofer que se bajara y en ese momento cuando se hace para bajar el chofer comienzan a forcejear él y el ciudadano que lo apunta de ese lado para evitar el chofer el robo del camión y de las medicinas que transportaba, por lo que con vista al forcejeo se accionó el arma de fuego hiriéndose el ciudadano que apuntaba al chofer y con el que forcejeaba y el otro ciudadano que apuntaba al copiloto salió huyendo del lugar donde ocurrían los hechos; quedándole al chofer el arma en la mano; y el chofer le entregó a los funcionarios actuantes dicha arma con las siguientes características: UNA (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA COCOA, CALIBRE 38MM, SERIAL NRO. 1536264, EMPUÑADURA DE MATERIAL DE BAQUELITA COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE DOS (02) CARTUCHOS PERCUTIDOS EN ESTADO REGULAR; manifestando además que el delincuente se encontraba a una cuadra tirado herido en el piso; así las cosas, el ciudadano herido en el forcejeo, hoy imputado en este acto, quedó identificado como LUIS ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.840; hacen determinar a quien aquí decide, que las resultas del proceso solo se puede garantizar a través de una medida privativa de libertad, dado que se trata el presente caso de un robo por parte del imputado de marras para despojar a las víctimas de sus pertenencias, y la pena a imponer supera los diez años; evidenciándose así la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en consecuencia se considera ajustada la solicitud del Ministerio Público y por ende declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar menos gravosa, por lo que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ENRIQUE URDANETA CASTELLANO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida menos gravosa. Asimismo se acuerda el traslado a la Medicatura Forense para la evaluación medico legal y conocer el carácter de la lesión sufrida por el imputado. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del Imputado: LUIS URDANETA CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.099.840, nacido en fecha 29-05-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, venezolano, hijo de NELIS CASTELLANO Y ENRIQUE URDANETA y con domicilio en La Pomona, Avenida 102, Casa Nro. 103-57 A, casa del Edificio San Simón, Telf. 0261-7237791; por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 82, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS RODRIGUEZ E IVON PEÑA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se acuerda el traslado para la Medicatura Forense para el día jueves 02-12-2010 para valoración medico forense y se oficia con el Nro. 6.012. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” bajo el N° 6.003-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las Cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 P.M.). Se registró la presente decisión bajo el No. 1.183-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
EL FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NANCY LABARCA DE BOSCAN
EL IMPUTADO

LUIS ENRIQUE URDANETA CASTELLANO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
VP02-P-2010-053902.-