REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.180-10.- CAUSA N° 1C-18.913-10.-

En el día de hoy, Martes, 30 de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010), siendo las una hora y cuarenta y ocho minutos de la tarde (02:25 pm), día y hora fijados por este Tribunal, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido en primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez para los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ciudadana Secretaria ABOG. ANDREINA ORTIZ, comparece el Fiscal Auxiliar 18° del Ministerio Publico, ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO, a objeto de realizar la audiencia oral de presentación de imputados al ciudadano JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, quien se encuentra en la sala de este Tribunal, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, y se le pregunta si tiene defensor que la asista en este acto, y, sin juramento alguno, libre de coacción, apremio, y conforme a lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó que SI tiene defensor, y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, NOMBRA al abogado en ejercicio HEBERT RAMOS, presente también en la sala de este Tribunal, quien EXPONE: “Me doy por notificado del nombramiento de defensor privado del ciudadano JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, ACEPTO el mismo y JURO cumplir y hacer cumplir con los deberes y derechos inherentes al cargo y a tales fines aporto mi identificación personal y jurídica como sigue: C.I. V-4.806.812, Inpreabogado Nro. 108.577 y Domicilio Procesal en la Urbanización “Raúl Leoni”, Segunda Etapa, Edificio Nro. 1, Bloque Nro. 4, Apartamento Nro. 02-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia. Telf. 0414-9620811. Es todo”. Posteriormente, se procede a identificar al ciudadano a presentar en este acto de ley, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Campo Mara, titular de la cedula de identidad V-15.763.988, nacido en fecha 15-08-1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de MARI GONZALEZ e IVAN VILCHEZ, y con domicilio en el Sector Campo Mara, Avenida Principal, frente al garaje y taller de los buses, casa de color rosada, Telf. 0412-0765018, Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificar a los imputados sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de contextura fuerte, de aproximadamente 1.66 metros de estatura aproximada, de peso 80 KG., tipo de cejas semi pobladas, cabello de color negro, de piel morena clara, de ojos color ambar, tipo de nariz grande, tipo de boca grande. No presenta otras características y o referencias. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien EXPONE: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.763.988, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segunda Compañía, Primer Pelotón, cuando en fecha 29 de Noviembre de 2.010, de Servicio en el Punto de Control Fijo del Puesto de Comando, Parroquia Luis D´Vicente del Municipio Mara del Estado Zulia, por ser la persona que conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 TRITON V8, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF36L158A43682, PLACAS 73 A-VAS, CLASE CAMION, AÑO 2.005, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, que se dirigía hacia el Punto de Control en sentido Carrasquero-Molinete, al cual al efectuársele la inspección, observaron que detrás del puesto del conductor se encontraba UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 COMPACT-2, CALIBRE 9MM, SERIAL N94848Z, COLOR NEGRO, UNO (01) CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; manifestando el conductor, identificado anteriormente, NO TENER EL PORTE DE LEY. Por todo lo antes expuesto ciudadana Juez, y estando el ciudadano JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.763.988, incurso en los hechos antes referidos, es por lo que esta representación fiscal le Imputa la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de y apremio y EXPONE: “NO VOY A DECLARAR,”. Es todo”. En este Estado la Defensa Privada Abg. HEBERT RAMOS, quien EXPONE: “Me adhiero a la solicitud fiscal y solicito copias simples de todo el expediente Es todo. Acto seguido, la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 3, Destacamento de Frontera Nro. 31, Segunda Compañía, Primer Pelotón, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio tres (03) y su vuelto donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma se realizo cuando el prenombrado hoy imputado en autos conducía el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 TRITON V8, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTKF36L158A43682, PLACAS 73 A-VAS, CLASE CAMION, AÑO 2.005, TIPO ESTACA, CLASE CAMION, que se dirigía hacia el Punto de Control en sentido Carrasquero-Molinete, al cual al efectuársele la inspección, observaron que detrás del puesto del conductor se encontraba UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 COMPACT-2, CALIBRE 9MM, SERIAL N94848Z, COLOR NEGRO, UNO (01) CARGADOR CONTENTIVO DE OCHO (08) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR; manifestando el conductor, identificado anteriormente, NO TENER EL PORTE DE LEY, por lo que se han cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, para esta juzgadora, resulta acreditada la existencia, de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no la del delito precalificado en este acto por el representante fiscal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, acción que no se encuentra evidentemente prescrita, e igualmente, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ es el presunto autor del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal, en tanto y en cuanto que el arma objeto del presente proceso penal, fue incautada detrás del puesto del conductor . No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y a la prohibición de la salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado quien manifestó llamarse como queda escrito: JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.763.988, nacido en fecha 15-08-1980, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de MARI GONZALEZ E IVAN VILCHEZ, y con domicilio en el Sector Campo Mara, Avenida Principal, frente al garaje y taller de los buses, telf. 04120765018, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cada (30) días a partir del día de hoy y la prohibición de la salida del País. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, bajo el No. 5.601-10 a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las dos horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde (02:58 p.m.). Se registró la presente decisión bajo el No.1.180-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

EL FISCAL(A) 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO

EL IMPUTADO


JEINER MARCOS VILCHEZ GONZALEZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. HEBERT RAMOS
LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Causa 1C-18.913-10.-
VP02-P-2010-053875.-