REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo, 30 de noviembre de 2010.-
200° Y 151°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NILDA SALAS. FISCAL Aux. QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EDGAR PONTILES. FISCAL AUX. DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. LEIDYS FLORES. FISCAL AUX. PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADOS: IGINIO CABARCAS HERAZO, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE
DEFENSA PRIVADA: ABG. DOUGLAS PARRA y ABOG. WILLIAM ISAMBERT.
VICTIMAS: YORKIS YEISON LUJAN URDANETA, TULIO ELIAS PARRA OLIVEROS, LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZSOLANO.
CAUSA NO. 1C-17650-10.- DECISIÓN NO. 1C.- 1181-10.-
En el día de hoy, Jueves 30 de noviembre de 2010, siendo las (12: 20 PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y con la anuencia de las mismas, en este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓNES interpuestas por las FISCALIAS: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en contra de los imputados IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO y DIEGO ARMANDO BROCHERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso); FISCALIA DECIMATERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (occiso); y LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados DIEGO ARMANDO BROCHERO y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza titular del despacho, en compañía de la ciudadana ABG. ANDREINA ORTIZ, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, en su sede natural en el Palacio de Justicia de Maracaibo. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente los Abogados NILDA SALAS, EDGAR PONTILES y LEIDYS FLORES, Actuando como Fiscales Auxiliares Quinta, Décimo Tercero y Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, los imputados IGINIO CABARCAS HERAZO, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, previo traslado del Reten el Marite, con medida de privación judicial preventiva de libertad, los Defensores Privados DOUGLAS PARRA y WILLIAM ISAMBERT, asimismo se encuentran presentes en la audiencia las ciudadanas VIRGINIA OLIVEROS y NATALY VILLALBA, quienes son progenitora y cónyuge, respectivamente, del ciudadano TULIO ELIAS PARRA OLIVEROS (occiso), y la ciudadana KAREN COROMOTO URDANETA, en su carácter de progenitora del ciudadano YORKIS YEISON LUJAN (occiso). Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA, explicando el motivo y finalidad de la presente audiencia , advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente explicó detenidamente en qué consiste la Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal Aux. Quinta del Ministerio Público ABOG. NILDA SALAS, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 15-07-2010, en contra del imputado IGINIO CABARCAS y de fecha 29-09-2010, en contra del imputado DIEGO BROCHERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso), en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos cometidos en fecha 29-11-2009, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Aux. Décimo Tercero del Ministerio Público ABOG. EDGAR PONTILES, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 26-08-2010, en contra del imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (occiso), en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos cometidos en fecha 22-03-2010, por el mencionado imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal Aux. Primera del Ministerio Público ABOG. LEIDYS FLORES, quien procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN y expuso: ”En este acto y en representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de acusación presentada en fecha 15-07-2010, en contra de los imputados DIEGO ARMANDO BROCHERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en cuanto a los elementos probatorios y fundamentos de hecho en virtud que los hechos cometidos en fecha 06-08-2010, por los mencionados imputados, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su perpetración. En tal sentido, le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ella ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados, sea mantenida la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal, por cuanto es necesaria la misma para que este comparezca a los demás actos del proceso. Acto seguido presente como se encuentran en la presente audiencia las victimas se le cede la palabra a la ciudadana KAREN COROMOTO URDANETA, quien no quiso expresar nada. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana VIRGINIA OLIVEROS, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la acusación Fiscal, yo los vi que se venían riendo cuando mataron a mi hijo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana NATALY VILLALBA, quien no quiso expresar nada. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y del hecho por los cual lo acusa el Ministerio Público, imponiéndoles del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas en palabras sencillas, se procedió a la identificación para lo cual el primero de ellos dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO apodado "EL PELAMBRE", titular de la cédula de identidad No. V-19.569.281, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de HAIDE ERAZO y de ENILSON CABARCAS, residenciado en el Barrio la Polar, calle 103, casa 53-11, cerca de la Emisora la Amistad, San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-141-5276, quien libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 19.392.558, hijo de MARTHA JIMÉNEZ y JOSE BROCHERO, residenciado en el Barrio la Rosita, Calle 102, Av. 54-27, detrás del colegio Idelma Morales, Sector Guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente el segundo de ellos manifestó ser y llamarse NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 21.228.398, hijo de NESTOR ATENCIO y VIRGINIA IRIARTE, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 100ª, con Av 57, casa 57-104, detrás de la parada de la Ruta seis, Maracaibo Estado Zulia, quien libre de toda coacción y apremio expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al Abog DOUGLAS PARRAS, en su carácter de Defensor Privado del imputado IGINIO JAVIER CABARCAS, quien expuso: “ME adhiero a la comunidad de pruebas, solcito la apertura a juicio oral y público y solicito igualmente copias de la presente acta, es todo. Seguidamente se le sede la palabra al Abog WILLIAM, ISAMBERT, en su carácter de Defensor Privado de los imputados DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, quien expuso: ME adhiero a la comunidad de pruebas, solcito la apertura a juicio y copias de la presente acta, es todo “, es todo. ESCUCHADAS COMO HAN SIDO LAS PARTES, este Tribunal, del análisis a los escritos presentados por la FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO en fecha 15-07-2010, en contra del imputado IGINIO CABARCAS y en fecha 29-09-2010, en contra del imputado DIEGO BROCHERO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso), se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados IGINO CABARCAS y DIEGO BROCHERO, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los imputados IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO y DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, como COAUTORES en la ejecución del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso), por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Asimismo del análisis al escrito presentados por la FISCALIA DÉCIMA TERCERA del Ministerio Publico, en contra del imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (occiso), se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado IGINO CABARCAS, en tales hechos, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (occiso), por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral. Asimismo del análisis al escrito presentados por la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados DIEGO ARMANDO BROCHERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se les atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación de los imputados DIEGO ARMANDO BROCHERO y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, en tales hechos, por los cuales han sido acusados y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente a los imputados de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal de los acusados donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra de los DIEGO ARMANDO BROCHERO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral; de igual forma se mantiene la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentran sometidos los imputados, por cuanto las mismas se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Seguidamente siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO en especial del Procedimiento por Admisión de Hechos e impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar a los ahora acusados IGINIO CABARCAS HERAZO, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que los acusados a viva voz y de manera separada expusieron: “NO QUIERO A ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado 1.- IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (occiso), en contra del acusado 2.- DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso), así como también por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el acusado 3.- NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES y LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentadas por las Fiscalias Quinta, Décima Tercera y Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, contra los imputados IGINIO CABARCAS HERAZO, DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE, ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos, que llevan a considerar la probable responsabilidad de los imputados y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas en cada uno de los escritos acusatorios, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso de conformidad con lo establecido en el 330 .9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encuentra sometido los ahora acusados de autos, por cuanto las mismas se hacen necesarias para garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra de los acusados IGINIO JAVIER CABARCAS HERAZO apodado "EL PELAMBRE", titular de la cédula de identidad No. V-19.569.281, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-07-1986, de 23 años de edad, soltero, de profesión u Oficio comerciante, hijo de HAIDE ERAZO y de ENILSON CABARCAS, residenciado en el Barrio la Polar, calle 103, casa 53-11, cerca de la Emisora la Amistad, San Francisco Estado Zulia, teléfono 0414-141-5276, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso) y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien respondiera al nombre de YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (occiso), en contra del acusado. DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 19.392.558, hijo de MARTHA JIMÉNEZ y JOSE BROCHERO, residenciado en el Barrio la Rosita, Calle 102, av 54-27, detrás del colegio Idelma Morales, Sector Guanipa Matos, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano TULIO ELIAS OLIVEROS (occiso), así como también por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulo 458 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES, LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, y NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE , quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, cedula de identidad N° 21.228.398, hijo de NESTOR ATENCIO y VIRGINIA IRIARTE, residenciado en el Barrio Guanipa Matos, calle 100ª, con Av 57, casa 57-104, detrás de la parada de la Ruta seis, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIS SEGUNDO MORALES y LISANDRO ALBERTO LEAL MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ejusdem, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. Siendo las (01: 20 PM) culminó esta audiencia, quedando notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA



FISCAL AUX. QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. NILDA SALAS



FISCAL AUX. DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. EDGAR PONTILES




FISCAL AUX. PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEIDYS FLORES




FAMILIARES DEL CIUDADANO TULIO PARRA OLIVEROS (OCCISO)



VIRGINIA OLIVEROS y NATALY VILLALBA






PROGENITORA DEL CIUDADANO YORKIS YEISON LUJAN URDANETA (OCCISO)


KAREN COROMOTO URDANETA






LOS IMPUTADOS



IGINIO CABARCAS HERAZO,




DIEGO ARMANDO BROCHERO JIMENEZ,





NESTOR ENRIQUE ATENCIO IRIARTE






LA DEFENSA PRIVADA



ABOG. DOUGLAS PARRA ABOG. WILLIAM ISAMBERT




LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREINA ORTIZ.




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 1181-10.

LA SECRETARIA


ABOG. ANDREINA ORTIZ.

YMF/Tpinto