REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
CAUSA No. 1C-18.831-10.- DECISIÓN N° 1081-10
Visto el escrito presentado por la Defensor Publica Décima Séptima de la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia. Abg. MILAGRO MORALES, actuando con el carácter acreditado en actas en favor del los imputados LUIS ALBERTO URDANETA, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE REYES, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por este Tribunal en contra de sus defendidos y sustituirla por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del análisis de las actas se observa que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2010, fueron presentados por ante este Juzgado de Control, los Imputados LUIS ALBERTO URDANETA, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE REYES, a quienes por decisión de esta misma fecha se les Decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de asegurar las resultas del proceso, acordando tramitar por el Procedimiento Ordinario.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
En este contexto, los imputados de autos pueden solicitar cuando lo consideren pertinente, la revisión de Medida Cautelar que les fue decretada, y el Juez ha de examinar la necesidad de su mantenimiento, para lo cual ha de tomar en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente, que consagra principios y garantías que rigen el proceso acusatorio, cuyo norte es brindar la mayor seguridad jurídica para todas aquellas personas que de una u otra forma intervienen en el proceso penal, haciendo especial énfasis en el imputado y la victima como actores principales del proceso;
Ciertamente, en nuestro proceso acusatorio rigen los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9 y 244 del mencionado Código Adjetivo Penal, pero también es cierto, que tal texto normativo ha de interpretarse sistemáticamente, por lo que también debe considerase los presupuestos para la procedencia de las Medidas Cautelares en este caso, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que compagina con la norma constitucional comentada, pues dicha Medida Cautelar, ésta determinada por la ley en ciertos casos.
Así tenemos que la imputación realizada por el Ministerio Publico es por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, hecho punible de carácter grave, pues atenta contra el bien jurídico mas preciado por el Legislador como lo es la vida, toda vez que sin este no puede ejercer otro derecho alguno, lo que de acuerdo a la posible penal a imponer lo cual supera con creces los diez años, en estimación al daño social causado, amen de no evidenciarse el supuesto previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester para este Juzgado considerar necesaria la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para asegurar las resultas del proceso, y siendo que aún persisten las mismas circunstancias expuestas por las cuales se les otorgó a los imputados la referida Medida, la cual se encuentra establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto lo procedente, dada las consideraciones expuestas es declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa de los imputados LUIS ALBERTO URDANETA, DIXON JOSE BARRETO HURTADO y NESTOR LUIS FRANCO PEREZ, y en consecuencia, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en fecha 11-10-2010, según decisión No. 994-10, que dictara este Juzgado en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE REYES. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hiciere la Defensa de los imputados NESTOR LUIS FRANCO PEREZ , titular de la cédula de identidad Nro. 11.858.182, venezolano, nacido en fecha 20-04-1970, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de LUIS FRANCO y de INES PEREZ, y con domicilio en Haticos por Abajo, calle 107, Nro 18-36, en la Urbanización Villa Baralt, casa Nro 253, diagonal a Abastos Mi Chocita, Maracaibo Estado Zulia. DIXON JOSE BARRETO HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 14.151.578, venezolano, nacido en fecha 07-11-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de JOSE BARRETI y de EDICTA ALDANA, y con domicilio en: calle principal de Pampan, Estado Trujillo, a 100 metros del Ambulatorio. LUIS ALBERTO URDANETA titular de la cédula de identidad Nro. 7.813.598, venezolano, nacido en fecha 28-06-1963, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RAFAEL BAROBOZA y de ISABEL URDANETA, y con domicilio en la Av. Principal Pomona, callejo San Francisco de Asis, Nro 18C-10, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR JOSE REYES, en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, decretada en su contra en fecha 11-10-2010, según decisión No. 994-10, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada la decisión bajo el No 1081-10, y se notifico a las partes con el oficio al Alguacilazgo bajo el No. 5538-10.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREINA ORTIZ
YMF/a.ortiz-
CAUSA No. 1C-18.831-10.-
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