REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

Decisión No 1.174-10.- Causa No 1C-18.912-10.-

Vista la solicitud presentada por la Abg. ROSANGEL URDANETA DE MORGILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Denuncia formulada por el ciudadano BARTOLOME REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.405.028, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia según Denuncia formulada en fecha 01 de Septiembre de 2010, por ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano BARTOLOME REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.405.028, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual manifiesta que: “…ante usted, con el debido respeto ocurro y expongo: En fecha 02-01-95, a las 8:00 am, un vehículo de mi propiedad que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-30; ANO: 1982; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; SERIAL DEL MOTOR: TCV2 10837; SERIAL DE CARROCERÍA: CGT34CV210837 PLACA: 824 VAF; se volcó ocasionando una perdida parcial del mismo lo que origino la incorporación de una nueva cabina usada que presenta el siguiente serial: 20CGC14H8E1221142, la cual adquirí en la empresa ATLANTIC IMPORT, CA. en fecha 26- 01-95, mediante Factura de contado No. 2574, y siguiendo con lo establecido en las Normas Venezolanas Covenin en cuanto al Numero de Identificación de Vehículos (VIN), su localización y fijación previsto en las normas 3416 y 3417, 1998 las cuales lo definen corno la combinación estructurada de caracteres que el fabricante asigna a un vehículo con el propósito de identificado y mediante comunicado emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura do la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 14 de Mayo del 2008, donde se me manifiesta que el vehículo en referencia no puede ser objeto de ningún tipo de tramite de registro por cuanto no posee identidad original... Solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho…”.-
Asimismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 301 Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en ese artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente proceso, por cuanto de las actuaciones de marras se evidencia que se hace imposible para el Ministerio Público ordenar el inicio de la correspondiente investigación, por cuanto se desprenden de los hechos narrados que estos NO ENCUADRAN EN NINGUN TIPO PENAL; por lo que es procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Desestimación de la Denuncia realizada por el ciudadano BARTOLOME REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.405.028, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano BARTOLOME REVEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.405.028, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-

LA JUEZA DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1.174-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N° 5.955-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/Rita.-
Causa N° 1C-18.912-10.-
24-FS-UDIC-1526-10.-
VP02-P-2010-041274.-