REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No 1.171-10.- Causa No 1C-18.908-10.-
Vista la solicitud presentada por la Abg. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Denuncia formulada por el ciudadano MOLERO RIOS KECVIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.831.295, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia según Denuncia N° 4885 formulada en fecha 11 de Octubre de 2010, por el ciudadano MOLERO RIOS KECVIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.831.295, ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que: “…Resuelta que yo le empecé hacer un trabajo de construcción al Señor NERIO RINCÓN, del cual ya yo le había dado el precio del trabajo la cual era la cantidad de once mil bolívares fuertes...de los cuales el me dio la cantidad de 8300 bolívares pero resulta que yo me enfermé y me diagnosticaron desgaste de cartílagos, y el medico me indicó que guardara reposo y que no podía seguir haciendo esos trabajos de construcción, pro lo cual yo no le pude terminar el trabajo al señor Nerio, entonces yo le dije que en pago a lo que le debía yo le daba unas herramientas que yo dejé allá en la construcción...pero el me exigió la cantidad de 4000 bolívares, yo le dije que debido a que no estaba trabajando no le podía pagar, pero que esperara que me iban a dar una plata y yo le pagaba, pero el caso que el día sábado 09-10-2010 ese señor se presentó a las nueve de la noche junto con tres personas mas, de los cuales uno estaba armado, y yo no estaba en casa y le dijeron a mi hija de nombre Yakenis Molero, que si no le pagaba me iban a matar, diciéndole a su vez un poco de palabras obscenas, y el día de ayer 10/10/10 diciéndome un pocos de cosas de las cuales yo inferí que me estaba amenazando a mi y a mi familia, por lo que solicito señor fiscal que tome en consideración lo aquí expuesto, ya que tengo miedo a lo que me pueda pasar a mi y a mi familia, y que se lleve por este despacho el caso para que citen al mencionado señor y lleguemos a un arreglo”
Asimismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 301 Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en ese artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
En el presente proceso, por cuanto de las actuaciones de marras se evidencia que se hace imposible para el Ministerio Público ordenar el inicio de la correspondiente investigación, dada la naturaleza privada de la acción penal en el proceso penal que nos ocupa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en su primera parte, por cuanto se trata según de la denuncia objeto del presente proceso, de un delito (Amenazas) que exigen como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada; por lo que es procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Desestimación de la Denuncia realizada por el ciudadano MOLERO RIOS KECVIN ENRIQUE, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano MOLERO RIOS KECVIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.831.295 todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1.171-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N° 5.955-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Causa N° 1C-18.910-10.-
24-FS-UDIC-1749-2010.-
VP02-P-2010-050698.-
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