REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No 1.177-10.- Causa No 1C-18.909-10.-
Vista la solicitud presentada por la ABG. SANTA FRASCERELLA VILLALOBOS Y ABG. ROSA MARIA ROSAS BUTROM, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda COMISIONADA en la Fiscalía Octava y Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Denuncia formulada por la ciudadana ADELIANA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.440.195, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:
Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia según denuncia formulada ante la Fiscalía Superior, Unidad de Atención a la Víctima, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11-05-2.0047, por la ciudadana ADELIADA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.440.195, en la cual manifiesta que: “…Resulta que en el día de ayer 10-05-04, aproximadamente a las 11:30 de la mañana, al momento que mi hijo de nombre ANGEL CUBILLAN se encontraba trabajando en una Hacienda, cuando lo fue a buscar el ciudadano JOSE RIINCON en un sitio denominado Casa Grande y le dijo que mi hijo le había robado el alambre mi hijo Ángel Cubillan le dijo que no sabia nada del robo de ese alambre entonces fue cuando JOSE RINCON sacó una pistola y se la puso en la cabeza y le dio plazo hasta el día de hoy para que apareciera el alambre sino me iba a buscar a mi para matarme, testigo de esta situación es Nilo Moran y el hijo del patrón de mi hijo Johandry Troconis, por lo antes expuesto solicito de esa Representación Fiscal ordene el inicio de la correspondiente investigación, ya que hago responsable por lo que le pueda suceder a mi hijo Ángel Cubillan y a mi persona al ciudadano JOSE RINCON…”
Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
En el presente proceso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, luego que iniciada la investigación se determinó que la situación de hecho descrita en la denuncia es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Libertad Individual, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar el inicio de la investigación ante la presunta comisión de este delito por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal; por lo que es procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Desestimación de la denuncia realizada por la ciudadana ADELIANA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.440.195, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por la ciudadana ADELIANA MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.440.195, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-
LA JUEZA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1.177-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N° 5.955-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ
YMF/Rita.-
Causa N° 1C-18.909-10.-
24-F08-0767-04.-
VP02-P-2010-051768.-
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