REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

Decisión No 1.170-10.- Causa No 1C-18.907-10.-

Vista la solicitud presentada por la Abg. VIOLETA PEREZ GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Denuncia formulada por la ciudadana LUISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.342, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia según denuncia N° D-IAPDM-1494-2010 formulada en fecha 13 de Octubre de 2010, por la ciudadana LUISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.342, ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual manifiesta que: “…me encontraba el edificio donde vivo ubicada en la Villa Bolivariana, cuando llegaron dos mujeres una de nombre Anabel la cual no recuerdo exactamente su apellido y Emily, comenzaron a insultarme y a amenazarme diciéndome que donde me vieran me iban a tonar la cara y me iban a matar, ya que dicen ellas que pos mi culpa votaron a Anabel del liceo, Entonces Emily de manera agresiva se me iba a ir encima para golpear y yo como pude la esquive para evitar problemas, en esos momentos llego una señora a la cual le trabaje de nombre Jenny Fuenmayor comenzó a insultarme y también ofendió a mi padre de nombre Luis Sánchez que se encontraba en esos momentos con nosotros, entonces como yo pude me metí al apartamento con mi padre y ellas se fueron, por eso el día de hoy me dirigí a esta sede para denunciar lo sucedido”.

Asimismo, establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 301.-Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en ese artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

En el presente proceso, por cuanto de las actuaciones de marras se evidencia que se hace imposible para el Ministerio Público ordenar el inicio de la correspondiente investigación, dada la naturaleza privada de la acción penal en el proceso penal que nos ocupa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, en su primera parte, por cuanto se trata según de la denuncia objeto del presente proceso, de un delito (Amenazas) que exigen como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, la acusación privada de la parte agraviada; por lo que es procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Desestimación de la Denuncia realizada por el ciudadano LUISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.342, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por la ciudadana LUISA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.280.342, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-

LA JUEZ DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1.170-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N° 5.955-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/Rita.-
Causa N° 1C-18.907-10.-
24-FS-UDIC-1801-2010.-
VP02-P-2010-050709.-