REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°
Decisión No. S-1274-10 Causa No. 1C-18289-10
Visto el escrito presentado por los Abgs. MEREDITH DEL CARMEN FERNANDEZ FARIA, actuando como Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, este Juzgado en consecuencia, pasa a resolver bajo los siguientes fundamento:
Así las cosas cabe destacar que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir como acto conclusivo el presente pronunciamiento, el cual en vista al principio de Economía y Celeridad Procesal, que debe tenerse presente en aras de respuesta oportuna sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se aprecia que para comprobar el motivo del sobreseimiento no es necesario convocar a las partes para un debate a los efectos de fundamentar la petición que hoy se examina, sin que con ello se afecte a las partes a acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 323 ejusdem así deja expresa constancia, pues tal disposición confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide prescindir de la audiencia por los fundamentos expuestos.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que los hechos se suscitaron en fecha 29-03-2001, denunciados por el padre de la adolescente, pero posteriormente manifiesta que los hechos son falsos, de manera que efectivamente en la investigación penal se determinó que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a Imputado alguno, y no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación, por lo que resulta inoficioso la practica de actos para esclarecer los hechos en razón al tiempo transcurrido y a la perdida de las evidencias; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DE CIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de a Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de VANESSA DEL CARMEN ZABALETA CARIDAD, todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no se realizo o no puede imputarse a persona alguna, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal, cuyo efecto es el cese de toda medida cautelar decretada, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este Tribunal la solicitud fiscal Publíquese, Regístrese y Notifíquese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. S-1274-10 y se libraron boletas de notificación con Oficio No. 5876-10 al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA ORTIZ.
Causa No. 1C-18289-10
|