REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 24 de Noviembre de 2.010.-
200° y 151°

Decisión No 1.163-10.- Causa No 1C-18.903-10.-

Vista la solicitud presentada por el Abg. RANDY RAFAEL FIGUEROA MUCETT, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicitan se acuerde la DESESTIMACIÓN de la Denuncia formulada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.832.579, todo de conformidad con el primer aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de las actas que conforman la presente causa que la misma se inicia según denuncia formulada ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 03-12-2.007, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.832.579, en la cual manifiesta que: “…en fecha 28-11-2.009, recibí un mensaje a mi teléfono celular en el que me informaban que los del sindicato CAMILO, PACHECO Y VICTOR GUTIERREZ, te mandaron a matar en tu casa y con tu familia, esto sucedió porque en una oportunidad se robaron un camión y fue recuperado por el GPS y según las investigaciones la mercancía fue descargada en el negocio de Inversiones el compadre, propiedad de estos sujetos, razón por la cual me dirigí a colocar la denuncia…”

Asimismo, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Ministerio Público, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

En el presente proceso se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, luego que iniciada la investigación se determinó que la situación de hecho descrita en la denuncia es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra La Libertad Individual, específicamente el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, por lo que el Ministerio Público no puede ordenar el inicio de la investigación ante la presunta comisión de este delito por cuanto existe un obstáculo legal que lo impide, como lo es la naturaleza privada de la acción penal; por lo que es procedente y ajustado a derecho Declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia Decreta la Desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.832.579, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por el ciudadano LEONARDO ALBERTO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.832.579, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-

LA JUEZ DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ


En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 1.163-10, se compulsó copia de archivo, se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes, adjunto a oficio N° 5.861-10 dirigido al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.-
LA SECRETARIA,


ABG. ANDREINA ORTIZ



YMF/Rita.-
Causa N° 1C-18.903-10.-
24-F04-1760-09.-
VP02-P-2010-050656.-